REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6054-09 instruida en contra del ciudadano imputado MENDIVELSO PÉREZ CARLOS AMILCAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.666, de 23 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 30-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, por detrás del Aéreo Puerto, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KATHERIN DANIELA NAVARRO CHACÓN.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de Abril del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado, MENDIVELSO PÉREZ CARLOS AMILCAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.666, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KATHERIN DANIELA NAVARRO CHACÓN.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público Abg. Roberto Sanabria, la víctima Katherin Navarro y el imputado de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-04-2009, en contra del ciudadano MENDIVELSO PÉREZ CARLOS AMILCAR, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katherin Navarro, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS AMILCAR MENDIVELSO PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katherin Navarro, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien oída la acusación formal hecha por el Ministerio Público la defensa considera que no existe un delito que pueda ser subsumido dentro de una norma que implique la Violencia Psicológica dentro de las pruebas que presenta el Ministerio Público en las cuales la mas pertinente sería el examen de un psicólogo que pudiera ser el basamento para tal calificación y sostener la acusación, en todo caso si bien es cierto la norma tiene varios verbos con los cuales se determina la conducta, si no existe en la causa un informe que diga que su estabilidad emocional ha sido afectada, pues sencillamente el tema mas común es el suicidio pero en ningún momento se cumplen las normas o los supuestos, por lo que se considera que no existen elementos para considerar tal conducta, es mas de los hechos narrados se desprende que un día se acercó el señor Mendivelso, fue y buscó el niño a la casa y se lo llevó, luego se regresa a la casa donde hace una serie de amenazas contra los presentes, pero no indica que tipo de amenazas, ni en que consisten, ni mucho menos quienes son esos presentes, luego hay una denuncia pero en ningún momento en esos hechos narrados se señaló cual era la conducta por la cual se estaba enunciando el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; reitera que no existen suficientes elementos de convicción para considerarla una Violencia Psicológica, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido, y de no ser así solicita se ordene la apertura a juicio oral y público” es todo.

Previas las formalidades de ley, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katherin Navarro, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien no manifestó nada.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acogió al derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARLOS AMILCAR MENDIVELSO PÉREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 28-04-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Carlos Amilcar Mendivelso Pérez, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia de fecha 09 de Febrero de 2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Acude la ciudadana Katherin Navarro aproximadamente a las 03:00 de la tarde a los fines de denunciar al ciudadano Mendivelso Pérez Calos Amilcar quien estando en casa de su señora madre la golpeó y hoy lunes fue a casa de mi mamá, se llevó a mi hijo después de hablar conmigo para llevárselo, luego volvió con sus padres a buscarle pleito a mi padrastro diciéndonos a todos que nos iba a mandar a matar, los padres de él también lo amenazaron; así mismo valora este Tribunal Acta Policial de fecha 10-02-2009 suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista, del ciudadano Carlos Argenis Suárez, quien expone que siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía habló con el ciudadano Mendivelso Carlos para decirle que tratara de arreglar las cosas con mi hijastra Katherin Navarro, que las cosas no eran así, pero este de forma grosera y violenta me dijo una serie de palabras, empujándome y agarrando una maseta para golpearme; igualmente valora Acta de Entrevista de la ciudadana Rosalba Chacón Bravo, quien expone que hoy en horas del mediodía cuando llegó del trabajo su concubino Carlos Suárez llamó a Mendivelso Carlos para aconsejarlo y decirle que arreglara las cosas con mi hija pero este de forma violenta se fue encima de su pareja con una maseta con intenciones de golpearlo y de ahí se fue corriendo y cuando salió detrás de Mendivelso Carlos, para decirle que le entregara el niño, salió la mamá diciéndome un poco de cosas e incluso amenazándome diciendo que nosotros se la íbamos a pagar; por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Catherine Navarro, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano CARLOS AMILCAR MENDIVELSO PÉREZ; por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa, se puede evidenciar de las actas penales que conforman la presente causa que la víctima era objeto de tratos humillantes por lo que a juicio de este tribunal se configura el delito de violencia psicológica y que no se requiere para la existencia de este tipo penal de examen psicológico y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido; ahora bien en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE 1.- TESTIMONIALES: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Quiñónez Dionat y Raúl Bazán, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los ciudadanos Suárez Carlos Argenis y Chacón Bravo Rosalba, a los fines de que expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de la ciudadana Katherine Daniela Navarro Chacón, quien es victima en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: NO ADMITE Acta de Denuncia de fecha 09-02-2009 realizada por la ciudadana Katherin Daniela Navarro Chacón ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto de admitirse esta prueba sería violarle el derecho a la defensa al imputado, por cuanto se requiere que la víctima katherin Navarro Chacón en la audiencia de juicio oral y público exponga su testimonio. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, de fecha 10-02-2009, suscrita por los funcionarios Quiñónez Dionat y Raúl Bazán, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos Parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a Defensa Privada, quien expone: “Su defendido le ha manifestado querer hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; a su vez expone que según Sentencia Nº 606 de fecha 20-10-2005 si se permite la solicitud de sobreseimiento en este momento, son solo tres casos en los cuales son se permite, es decir que son preclusivos como lo son presentar las pruebas y ofrecer nuevas pruebas, pero lo demás si es posible solicitarlo, sin embargo considera que ya que no existe en realidad elementos para que la conducta se pueda subsumir en la norma, es todo. Este Tribunal le informa a la defensa que según interpretación de dicha Sentencia Nº 606 de fecha 20 de Octubre de 2005 la cual dice que en la Audiencia Preliminar pueden realizarse algunas de las acciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estas se contraen a medidas de coerción personal, admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y estipulación sobre pruebas. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.

Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MENDIVELSO PÉREZ CARLOS AMILCAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.666, de 23 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 30-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, por detrás del Aéreo Puerto, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KATHERIN DANIELA NAVARRO CHACÓN. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del imputado realizada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-












CAUSA N° 1C6054-09
BYOCH/LRCH.-