REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6670-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°


Visto el escrito presentado por la Defensor Público Penal Ordinario, Abg. Fernanda Izquierdo, actuando en representación de los ciudadanos AREVALO GARCIA HECTOR JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.271, residenciado en Buena Vista, Calle 5, casa Nº 20, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; PEREZ GUARIN JESUS ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.762, residenciado en Veracruz, Santa Ana, parte baja, pasaje Primavera, casa S/N, Municipio Córdoba del Estado Táchira y LILIANA CAROLINA OVALLOS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Tàchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Còdigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Ruth Pèrez, en el que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y le sea sustituida por otra menos gravosa, de presentación periódica o cualquier otra, que a bien tenga el tribunal.
A los fines de decidir o se observa:

PRIMERO: Que en fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados Arévalo García Héctor Jesús venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.271, residenciado en Buena Vista, Calle 5, casa Nº 20, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; Pérez Guarin Jesús Armando venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.762, residenciado en Veracruz, Santa Ana, parte baja, pasaje Primavera, casa S/N, Municipio Córdoba del Estado Táchira y Liliana Carolina Ovallos, colombiana, indocumentada, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Còdigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Ruth Pèrez; se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que decretó en contra de los imputados Arévalo García Héctor Jesús; Pérez Guarin Jesús Armando y Liliana Carolina Ovallos, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor de esos hechos los imputados, dado los elementos de convicción que constan en las actas procesales. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso que los imputados teniendo conocimiento de las penas, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga, en cuanto a las constancias consignadas este tribunal no las objeta es el hecho de que los imputados cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales se disponían a huir de la localidad de Guasdualito a los fines de no someterse al proceso. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Asociaciòn para Delinquir estos ciudadanos actuando conjuntamente pretendían causar un perjuicio económico a la víctima.
En cuanto a las constancias presentadas por la defensa, en las que señala la residencia, trabajo y buena conducta del imputado, no han sido en ningún momento cuestionadas, sino es el hecho de vivir en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Asociaciòn para Delinquir, lo que podría coadyuvar para que los imputados se sustraigan del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.
Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.
Este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra de los imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos imputados; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensor Público Abg. Fernanda Izquierdo, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados AREVALO GARCIA HECTOR JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.271, residenciado en Buena Vista, Calle 5, casa Nº 20, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira; PEREZ GUARIN JESUS ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.762, residenciado en Veracruz, Santa Ana, parte baja, pasaje Primavera, casa S/N, Municipio Córdoba del Estado Táchira y LILIANA CAROLINA OVALLOS, colombiana, indocumentada, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 1, casa S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Tàchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Còdigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Ruth Pèrez. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra de los imputados en fecha 10 de agosto de 2009. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. PIERINA LOGGIODICE


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. PIERINA LOGGIODICE