REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 13 de Agosto de 2.009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6682-09, instruida en contra del ciudadano PEREZ JESUS EDUARDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 10 de Abril de 2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Totumito, Jurisdicción del Municipio Autómono Páez, Distrito Alto Apure, se presentó un vehículo con las siguientes características: Clase Moto, marca Sumo, Modelo STD150, año 2006, Color Negro, placa VAE-936, serial de carrocería LY4YPBJB06G000027, serial de motor YG162FMJ26A000008. Los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo que les permitiera los documentos de identidad y los del vehículo, el mismo presentó la cédula de identidad, quedando identificado como Pérez Jesús Eduardo, ya identificado, posteriormente entregó los siguientes documentos del vehículo moto:
1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo N° 23780565, a nombre del ciudadano PÉREZ JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.132.666, de fecha 10 de Julio de 2007, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo, donde observaron que el serial de carrocería signado con el número LY4YPBJB06G000027, el cual está ubicado en la parte frontal superior es inconsistente comparado con los dígitos de el serial de carrocería que especifica el Certificado de Registro de vehículo Nº 23780565, seguidamente los funcionarios revisaron el serial de motor signado con los siguientes dígitos YG162FMJ26A000008, el cual se encuentra ubicado en la parte baja del motor y el mismo no coincide con el que se especifica el Certificado de Registro de Vehículo N° 23780565, luego se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Verificación de Vehículos (PERACAL), con sede en la población de Peracal Estado Táchira, donde le informaron que la matricula VAE-936 registra a un vehículo marca no registra, modelo SDT150, año 2006, color negro, tipo paseo, uso particular, clase moto, serial de carrocería DLY4YPJB06G000270, serial de motor YG162FMJ06A000008 y no se encuentra solicitado. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.

II

Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se observa a tenor de la experticia de seriales practicada al rodante de marras, por el Cabo 2do Transito Terrestre Ricardo Armando Guerrero Sánchez, arrojando lo siguiente: El serial de identificación de carrocería: ubicado en la parte delantera en el cuadro, el cual se lee LY4YPBJB06G000027 su troquel de bajo relieve, se encuentra en su estampado Original de planta ensambladora; El serial de motor, se encuentra ubicado al lado izquierdo el cual se lee: YG162FMJ26A000008, su troquel bajo relieve, su ubicación y estampado Original; Nota: este vehículo fue consultado por el Sistema SICOPOL Táchira, a las 3:10 de la tarde, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, la misma tiene placas asignadas por el I.N.T.T.T, la cual corresponde VAE-936, la información fue suministrada el día 21 de Mayo de 2009, el Cabo Primero (TT) 5444 María Raquel Merchán Gómez. También consta en Autos el resulta de la experticia practicado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23780565 y Certificado de Circulación A y B, arrojando lo siguiente: que son Auténticos. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no está vinculado a ningún hecho irregular e ilícito, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6682-09, instruida en contra del ciudadano PEREZ JESUS EDUARDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C6682- 09.