REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, veintiuno (21) de Agosto de 2009.

199° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C6688-09

AUTO FUNDADO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA



JUEZ TEMPORAL: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
FISCAL DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: SOSA BEROY KARLA JOSE.
IMPUTADO(S): SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.469, fecha de nacimiento 22-06-1979, estado civil soltero, ocupación carpintero, de 30 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Sector el Diamante, final calle Bolívar, calle numero 02, dos cuadras antes del Terraplén, Guasdualito, Estado Apure, hijo de José Ricardo Quintero y Maria Emiliana Medina.
EL SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección a la Victima impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, el mismo fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de la Comisaria de la Policía N 02, de acá de Guasdualito, Estado Apure, una vez que fue denunciado por la ciudadana víctima, ya identificada, según acta de denuncia signada con el número I-092-367. (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de de denuncia y acta de investigación penal); por lo que pide se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima, pide le sean acordadas Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: 5.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 6.- la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Solicita igualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial.

El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, de lo relacionado con el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de juramento y coacción su deseo de no rendir declaración.

La defensa, representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara en su oportunidad manifiesta: “Esta defensa alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. No presenta objeción en cuanto al procedimiento especial y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.”

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora denuncia común, signada con el número I-092-367, de fecha 19 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en donde la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, acude a dicho despacho a denunciar a su concubino SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, ya que el día diecinueve (19) como a las ocho y media horas de la mañana, le dio un golpe en la espalda porque le dijo que cerrara la cortina y como no la cerró le dio ese golpe, agregando que siempre la maltrata física y verbalmente desde hace varios años y no lo había denunciado antes porque la amenazaba. Asimismo, en las actas policiales corre inserta el acta de detención del ciudadano SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, en la que se deja constancia que el día diecinueve (19) de agosto de este año, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas reciben la denuncia efectuada por la víctima, se constituyó una comisión la cual se trasladó al lugar de residencia del imputado y lograron su aprehensión. Se valora igualmente acta de inspección técnica No. 258, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que si estamos en presencia de un delito como lo es el de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, delito este de orden público y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano: Santy Ricardo Quintero Venegas.

Visto como ha sido las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión, desprendiéndose del contenido de las actas de investigación que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene conocimiento de los hechos a las 11.40 horas de la mañana, del día 19 de agosto de 2.009, según el dicho de la víctima y la aprehensión se produjo el mismo día a la 1:05pm, es decir dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas, exigidos en la ley, lo que lleva a este Tribunal a calificar la aprehensión en flagrancia, por cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar por así exigirlo el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia solicitado.

En cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda las siguientes: La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia.

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible, este Tribunal considera que la pena del delito cometido no excede en su límite máximo de tres años de prisión, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerda la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince días, ante el Alguacilazgo de este Circuito y extensión.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANTY RICARDO QUINTERO VENEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.469, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BEROY KARLA JOSE, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima SOSA BEROY KARLA JOSE, de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO
1C6688-09