REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6690-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Agosto de 2009.

199° y 150

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.570.492, de estado civil soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 08-01-1987, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en El Nula, Sector Fundo Los mangos, Campo Nula, Vía Sarare arriba, hijo de Gloria Gálvez y Luis Lizcano, teléfono 0426-3578062. LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.289.263, de estado civil soltero, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 09-04-1962, de 47 años de edad, grado de instrucción 5º grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en El Nula, Sector Fundo Los mangos, Campo Nula, Vía Sarare arriba, hijo de Ana García, teléfono 0416-7231776 y 0416-5757251, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 del Nula, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO Y LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO, toda vez que los mismos fue aprehendido por funcionario adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, en virtud de Acta de Investigación Penal S/N de fecha 22 de Agosto del año 2009. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien una vez analizada la presente investigación policial, esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO Y LIZCANO GEARCÍA LUIS ELACIO, como ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 numeral 3º del Código Penal respectivamente, por otra parte por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esta representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público los delitos que se le imputan como lo son ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 numeral 3º del Código Penal respectivamente, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 7 DEL NULA, ESTADO APURE y les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responden que “Si”. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO, quedando en la sala el imputado LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO, quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “La cuestión comenzó así, hace mas o menos, este sábado hizo quince (15) días yo iba con mi señora esposa y mis hijos como a las 10 de la noche mas o menos, y yo llevaba si unas cervezas en la cabeza unas poquitas, como el día sábado la pasamos en el campo, entonces iba para la finca cuando me encontré con una comisión, una policía, unos cuatro mas o menos en el camino, y de repente que llagamos ahí me pidió los papeles del carro y yo los mostré, y a lo que yo se los mostré, ellos se dispusieron a no entregármelos, que me fuera y volviera al otro día en la mañana, entonces a mi se me salieron unas palabras groseras ahí contra ellos y les atravesé el camión y les dije bueno si ustedes no me entregan los papeles no me voy de aquí, entonces ellos me entregaron los papeles y yo me fui, de ahí ya pasaron esos días, entre estos días volvieron y me salieron en el pueblo, ya saliendo del pueblo me volvieron a salir, entonces me pidieron los papeles pero como ya con la cuestión de que ese día no me los querían entregar, no se los di, ya habían pasado varios días de haber sucedido eso, yo venia con mi esposa y los dos muchachos, entonces ellos hicieron el intento de sacarme del carro, el señor no me dejó, entonces ellos me dejaron y yo seguí, ya era de noche, entonces como los muchachos pues era hijo mío, el dijo yo voy a hablar con él, yo voy a la Comandancia a hablar con él, para hacerlo hablar con usted para ver si podemos arreglar esto, y yo le dije bueno vaya a ver si se puede arreglar esa vaina, y bueno él se fue y habló y a lo que ya él fue y cuadraron con ellos para arreglar eso, él me llamó y me dijo ya puede venirse papá, y cuando llegamos allá un Cabo o un Sargento no se, me mando la mano y me hala pa dentro, y bueno yo opuse resistencia para no dejarme dentrar pa allá, claro el muchacho dijo, como lo van a meter pa allá, estamos aquí cuadrando para eso venimos, eso fue todo, no fue mas nada, eso fue todo lo que pasó, no se que me hayan acomodado, pero lo único que hice, fue oponer resistencia para que no me dentraran pa allá, sino que apenas me vio dio la orden para que de una vez que entrara me cayeran adentro, si precisamente mi hijo estaba llegando a un acuerdo con ellos, para que cuadraran y eso, pedir una disculpa y eso, para que no siguieran haciendo el seguimiento que ellos me llevaban, porque el muchacho dice que de repente como yo trabajo, yo tengo una finquita, de repente me sale algo, un trabajito un ganado un viaje, entonces usted va solo y vuelven a salirle a usted y van y lo joden, por eso es que yo quiero que usted aclare, eso fue todo, no tengo mas nada que decir” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO y se ordena el ingreso de LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Los hechos son con respecto a la cuestión que le sucedió a él, entonces procedo a hacer como la aclaratoria con la policía, sabiendo los hechos de lo que él me comentaba que le había ocurrido, justamente de lo que esta sucediendo, entonces yo le digo vamos a aclarar esto con la policía, entonces me acerco yo el día lunes a preguntar por qué lo llamaban o por qué volvían a insistir nuevamente, y me comentan que ellos le hacen un llamado un día en la noche y luego al tiempo, después de quince (15) días los mismos policías vuelven y lo detienen, yo me acerco a la policía y hablo con ellos, luego llamo a mi papá, le digo bueno acérquelo para acá para que aclare, estamos aclarando cuando entra un sargento, entonces como quien dice no nos escuchó, sino que nos metió para dentro, nos mandan a pasar y le pido la opinión de que por que nos halan fuertemente y le pregunto por que y me retuve para que no me metieran” es todo

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Patrocinio Sánchez quien expone lo siguiente: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo expuesto por sus defendidos, he podido notar que ha sido un seguimiento policial a un ciudadano que si bien es cierto ofendió de palabra en un momento oportuno a unos funcionarios policiales, tal cual como él lo manifestó, pero también es cierto que los funcionarios policiales en un momento oportuno no practicaron la detención preventiva y hacer el correctivo en el momento indicado, ese era el momento indicado para ellos practicar la detención preventiva y llamarle la flagrancia de este ciudadano por haberlo ofendido de palabra, creo que actuaron de mala manera al hacerle un seguimiento a un ciudadano que los ofendió verbalmente y de seguirle los pasos, donde esté lo detienen, lo paran, pues el ciudadano se ve policialmente acosado y desea aclarar la situación, él comparece de manera espontánea al Comando de la Policía y al comparecer de manera espontánea, la decisión de los policías fue privarlos de libertad y ponerlos a disposición del Ministerio Público, por lo que considera que no hay una Flagrancia como tal, no la hay, ya que él llegó a aclarar una situación y lo detienen, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, y en consecuencia no se decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no están dadas los extremos para considerarla como tal; en relación a un vehículo camión 350 que se encuentra retenido en un estacionamiento, en ningún momento en actas no aparece que este vehículo haya sido puesto a las ordenes del Ministerio Público, solo expresa que presuntamente ese camión iba arrollando a un funcionario policial mas no que fue retenido, por otra parte notificaron al estacionamiento que el vehículo estaba a ordenes del Ministerio Público y no notificaron a la autoridad competente que es el Ministerio Público que el vehículo esta retenido, no hay acta de retención del vehículo, el acta no lo reza como tal, solicita la entrega del bien de manera inmediata a sus defendidos, consta es un oficio de remisión al estacionamiento informando que el mismo está a ordenes del Ministerio Público” es todo.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público los presentó en esta audiencia y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: Al folio Uno (01) de la causa corre inserta un Acta Policial de fecha 24 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 7 El Nula, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 14:05 horas del día se encontraban funcionarios de dicha Comisaría, cuando llegó un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, la cual empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios que allí se encontraban presentes donde el Agente Flores Mora Carlos, manifestó que era el mismo ciudadano que hace aproximadamente un mes por poco lo arrolla con un vehículo marca Ford 350, color verde, placas 82E-TAA, año 1998, cuando se desplazaba en su motocicleta de uso personal, marca bera, color azul, por la calle principal de esta población y al momento que dicho ciudadano reconoce al mencionado funcionario y de una manera grosera y agresiva empezó a vociferar palabras obscenas, donde de manera cortes y tratando de evitar dicha discusión con el mencionado ciudadano se le pidió que se retirara del frente de la sede de la Comisaría Policial, el cual manifestó que nosotros no sabíamos con quien nos habíamos metido que ya íbamos a ver que nos iba a pasar, posteriormente se le solicitó sus documentos personales manifestando que él no le iba a entregar su cédula a nadie, posteriormente se tuvo que hacer uso de la fuerza como lo reza el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ultrajándolos y poniendo resistencia para ser introducido dicho ciudadano al Comando Policial, de la misma forma se apersonó un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, la cual se oponía a dicha actuación vociferando palabras obscenas en contra de nosotros e impidiendo el traslado del ciudadano hasta el interior del Comando Policial de igual manera se introdujo al interior del Comando Policial a ambos ciudadanos, posteriormente procedieron a identificarlos y ponerlos a ordenes del Ministerio Público”; por lo que se presume la comisión de los delitos de Ultraje Simple y Resistencia a la Autoridad, ya que de las actas policiales existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO Y LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO son los autores de estos delitos, si bien es cierto que en el acta policial se está hablando de una oportunidad anterior también estamos hablando del día 24 de Agosto de 2009 donde también ocurrieron unos hechos que no son aislados, sucedieron ese día, lo cual llevó a los funcionarios a practicar la aprehensión de estos ciudadanos fue precisamente la actitud que demostraron en el momento en que se encontraban frente a los funcionarios policiales; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia; decretándose la calificación en flagrancia por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones por parte de la defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto se considera que no existen elementos que le permitan a este Tribunal considerar que las actas de investigación están viciadas.

SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se determina que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para los cuales son procedentes, dado que los delitos calificados por el Ministerio Público, establecen una pena que merece pena privativa de libertad que no exceden en su limite superior de 3 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, tampoco consta en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se ordena la inmediata libertad de los imputados.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.570.492, de estado civil soltero, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 08-01-1987, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en El Nula, Sector Fundo Los mangos, Campo Nula, Vía Sarare arriba, hijo de Gloria Gálvez y Luis Lizcano, teléfono 0426-3578062. LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.289.263, de estado civil soltero, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 09-04-1962, de 47 años de edad, grado de instrucción 5º grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en El Nula, Sector Fundo Los mangos, Campo Nula, Vía Sarare arriba, hijo de Ana García, teléfono 0416-7231776 y 0416-5757251, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA POLICIAL Nº 7 DEL NULA, ESTADO APURE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones realizada por la defensa. CUARTO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta en contra de los ciudadanos LIZCANO GELVEZ LUIS ALBEIRO y LIZCANO GARCÍA LUIS ELACIO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-









CAUSA Nº 1C6690-09
CPLR/LRCH.-