REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6691-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Agosto de 2009.

199° y 150

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JOSÉ LEONEL LABRADOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791. YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791 Y ORLANDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LEONEL LABRADOR DELGADO, YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO Y ORLANDO PÉREZ PÉREZ, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Sedeño” del Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, en virtud de Acta de Investigación Policial S/N de fecha 28 de Agosto del año 2009. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada). Ahora bien una vez analizada la presente investigación policial, en este sentido esa representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos José Leonel Labrador Delgado, Yeferson Miguel Chávez Lizcano y Orlando Pérez Pérez, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica; por otra parte, por la forma de detención de los imputados solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de esclarecer los hechos solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observa esa representación fiscal lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso hace procedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita le sean acordadas las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad competente” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez les impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responden que “No”.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo quien expone lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, solicita en virtud del principio de presunción de inocencia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, a tal efecto éste Tribunal valora el Acta Policial S/N de fecha 26 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Sedeño” del Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 26 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba cumpliendo funciones de Auxiliar de Alcabala del Fuerte Yaruro pasó un vehículo en dirección a la Población del Nula, cuyos ocupantes manifestaron que aproximadamente a cuatro kilómetros de la Alcabala viniendo del Piñal, se encontraba un vehículo tipo camión con una carga sospechosa estacionada a la orilla de la carretera, luego los funcionarios se apersonaron en el sitio y lograron ubicar un vehículo tipo camión, marca ford, modelo triton 350 de color blanco que se encontraba a la orilla de la carretera, procedieron a inspeccionar el área y encontraron a tres personas de sexo masculino que se identificaron como José Leonel Labrador, Yeferson Chávez y Orlando Pérez, los cuales se encontraban cambiando el caucho del vehículo antes descrito, al preguntarles sobre el contenido de la carga dijeron que era gasolina, por lo que procedieron a levantar la lona que cubría la carga y se pudo percatar de la presencia de treinta y dos (32) contenedores metálicos de aproximadamente doscientos veinte (220) litros de capacidad cada uno, de los cuales se desprendía un olor similar al del combustible tipo gasolina, procedieron a comprobar si los contenedores se encontraban llenos y posteriormente trasladaron al personal y material al Fuerte Yaruro con la finalidad de cumplir con el procedimiento correspondiente; así mismo se valora Acta de Retención del Vehículo que corre inserta al folio cinco (05) de la causa en el cual se describen las características que posee el vehículo que contenía la carga mencionada por los funcionarios; así mismo se valora Acta de Retención de Material, que corre inserta al folio seis (06) de la causa, en el cual se describe la carga que transportaba este vehículo era de treinta y dos (32) contenedores metálicos de doscientos veinte (220) litros de capacidad cada uno, contentivos de combustible tipo gasolina, y el motivo de la retención fue porque los ciudadanos imputados no presentaron la permisología necesaria para el traslado de dicho combustible; vista estas circunstancias este tribunal observa que la ley especial, establece una terminología que va a permitir a este Tribunal considerar si se trata en realidad de uno de los materiales descritos en esta ley, específicamente en el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que se entiende por sustancias peligrosas aquella sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radioactivas o biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud o el medio ambiente, por lo que este Tribunal considera que de estas actas de investigación se puede evidenciar que se trata de un material combustible tipo gasolina, la cual presenta la característica de inflamable señalada en el numeral 22 del artículo 9 ejusdem, de las que se desprende que se ha cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir como autores de este hecho a los ciudadanos JOSÉ LEONEL LABRADOR DELGADO, YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO Y ORLANDO PÉREZ PÉREZ, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos imputados no presentaron en esa oportunidad ni en esta audiencia la permisología que se requiere para el transporte de este tipo de combustible, además fueron aprehendidos una vez que se encuentran con la mencionada carga.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se toma en consideración que el delito de Transporte de Sustancias Tóxicas y Peligrosas no excede la pena a imponer en su límite máximo a 03 años, tampoco consta en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, se ordena la inmediata libertad de los imputados.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ LEONEL LABRADOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791. YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791 Y ORLANDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.794.767, de estado civil casado, nacido en El Piñal, Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1948, de 61 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio El Gamero, calle El Río a dos casas del Mercado Municipal, Guadualito, Estado Apure, hijo de María de Jesús Escalante y Tomas Mora, teléfono N° 0426-8771791, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONEL LABRADOR DELGADO, YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO Y ORLANDO PÉREZ PÉREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Remitir la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-






CAUSA Nº 1C6691-09
CPLR/LRCH.-