REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6692-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 12.640.813, natural de El Copey, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14-11-1960, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico de Maquinarias Agricolas, grado de instrucción Bachiller, hijo de Dulcira Mercado y Juan Barrios, residenciado en la Calle 15, Nº 16-11, Barrio Buenos Aires, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3115537923, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-189 de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas ante la autoridad competente” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de 1 a 3 años de prisión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “Su defendido le ha manifestado que estuvo en el año 2005 en San Josecito, Estado Táchira, en una larga cola por un día con una carpeta contentiva de todos los documentos para tramitar su estadía en el país, él presentó todos sus documentos donde le fue otorgado el comprobante, muchas veces lo ha presentado y no ha tenido problemas, hace mas o menos año y medio por razones de trabajo regresó nuevamente a Colombia y cuando viene a ver como estaba lo de sus papeles en la actualidad y resulta que al presentarse le dicen que sus papeles no aparecen registrados en el sistema, es de acotar que estos problemas son muy constantes en las personas del Estado Táchira, Apure y Barinas, más que todo debido a la sistematización de esas regularizaciones que cuando las personas dejaban de tramitar sencillamente pensaban que la persona había desistido y por tal razón se desactivaba, considera que esta pudo haber sido la causa que haya sucedido, porque el se presentó ante la Onidex y presentó su pasaporte, constancia de residencia y trabajo, todos los requisitos que se exigían allí, por lo que se adhiere a la solicitud del ministerio Público de proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario así como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales solicita sean acordadas presentaciones regulares ante este Tribunal y que las mismas sean acordadas cada treinta 30 días a los fines de que no le presente inconvenientes en el trabajo, así mismo le sea expida constancia a su representado para poder cumplir a cabalidad su obligación e igualmente copias simple de todas las actas que conforman la causa así como del acta que sobre esta audiencia recaiga” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-189 de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Jueves 27 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, posteriormente solicitó al conductor estacionarse al lado derecho del punto de control para solicitar la identificación de sus pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con un Certificado de Regularización o Solicitud de Naturalización, signado bajo el Nº 076389, a nombre de BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, de fecha de nacimiento 14-11-1960, igualmente presenta su Cédula de Ciudadanía signada con el Nº C.C- 12.640.836, procedió a realizar llamada telefónica a la Oficina Onidex La Pedrera, siendo atendido por el ciudadano Daniel Carvajal, el cual le informó que dicho documento signado con el Nº 076389, registra en el sistema a nombre de Sánchez Polo, por lo que el mismo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; se observa igualmente al folio diez (10) de la causa copia simple del Certificado de Regularización O Solicitud de Naturalización; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas de investigación existen fundados elementos para presumir que el imputado BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto del acta policial, así como las copias tanto de la cédula de ciudadanía colombiana y del Certificado de Regularización o Solicitud de Naturalización antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se identificó con este documento aparentemente falso frente al funcionario de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 12.640.813, natural de El Copey, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14-11-1960, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico de Maquinarias Agricolas, grado de instrucción Bachiller, hijo de Dulcira Mercado y Juan Barrios, residenciado en la Calle 15, Nº 16-11, Barrio Buenos Aires, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3115537923, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BARRIOS MERCADO FREDY ENRIQUE, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure de conformidad con el aparte in fine del ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda expedir constancia de presentaciones al imputado y las copias simples solicitadas por la defensa. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C6692-09
CPLR/LRCH.-