REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 03 de agosto de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL N° 1C4551-07
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la fijación de plazo, dictada en la presente causa, signada bajo el No. 1C4551-07, instruida en contra de la imputada: CARMEN ESMILTA CISNERO HEREDIA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.019.980, de 55 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-1952, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, natural de Clavo Norte Departamento de Arauca, República de Colombia y Residencia en el sector Santa Fe carretera 12, casa número 12-08, Arauca República de Colombia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia celebrada en esta misma fecha, el defensor Privado Roberto Sanabria, solicita se le fije un plazo al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo.
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en su oportunidad solicita le sea concedido un plazo de cuarenta (40) días para presentar acto conclusivo.
En el acto se hizo del conocimiento de la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa, se le explica en qué consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, no deseo declarar”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la defensa, por el Ministerio Público y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente: Corre inserto en la causa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que el día quince (15) de noviembre de 2.007, los funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, cuando a eso de las 7:00am, procedente de Guadualito con destino a la Pedrera Estado Táchira, llegó un vehículo marca Ford, placa 560-CAB, color blanco y rojo, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo como acompañantes la cédula de identidad, seguidamente el conductor entregó una cédula de identidad venezolana quedando identificado como puerta Landaeta Héctor Adan y entre los acompañantes una ciudadana se identificó con una copia fotostática de partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, número 126, en la que se menciona que una niña es presentada ante ese despacho por un ciudadano de nombre José Heliodoro Infante Brito, que lleva por nombre Carmen Emilta y que es hija lejítima del presente y de la ciudadana Carmen Lucía Heredia, con fecha de presentación el día 04 de abril de1966, al interrogar a la señora, manifestó que esa copia de partida de nacimiento es la que tiene para identificarse porque la original está en la casa para que no se le dañe y que ella es Venezolana, pero toda su vida ha vivido en Arauca Colombia por lo que procedieron a efectuar una inspección Minuciosa, de su equipaje personal, oportunidad en la que se encontró una original de una cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el No. 30.019.890, a nombre de la ciudadana Carmen Emilta Cisneros Heredia, por lo que los funcionarios presumieron que la copia de la partida de nacimiento era falsa, posteriormente el Fiscal hizo formal presentación de la ciudadana: Carmen Esmilta Cisnero Heredia, por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007, acordó la calificación de la aprehensión en flagrancia; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente fijar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, acordando con lugar la solicitud de la defensa. Considerando el daño causado y las diligencias de investigación que deben practicarse, se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Segundo, de establecer un lapso de cuarenta (40) días, lapso que se iniciará a computar una vez que la causa sea recibida por el Ministerio Público.
TERCERO: en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda Primero: Declarar con lugar la solicitud de fijación de plazo solicitada por la defensa, se establece un plazo de cuarenta días (40) días para la conclusión de la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo al término del lapso señalado, en la presente causa instruida en contra de: CARMEN ESMILTA CISNERO HEREDIA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.019.980, por la presunta comisión del delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Segundo: Remítase la presente causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
CAUSA 1C4551-07