REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA No. 1C5890/09
Guasdualito, 03 de agosto de 2009

199º y 150º
ASUNTO PENAL 1C5890/09
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, en la presente causa, signada bajo el No. 1C5890-09, instruida en contra del imputado: Jabiel José Farfan Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.682, natural de Ciudad de Nutria, Estado Barinas, nacido en fecha 18-10-1975, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Gladys Sifontes y José Farfan, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, diagonal al poll.

A tal efecto observa:


PRIMERO: El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal XII, Abg. Armando Flores, hace un resumen de los hechos, de los elementos de convicción, ratifica en todas y cada una de sus partes acusación presentada en fecha tres (03) de julio de 2.009, acusa al ciudadano: José Jabiel farfan Sifontes, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promueve las siguientes pruebas: Testimonial del funcionario Jorge Luis Rivero, adscrito a la División de Caballería 91 Brigada de caballería 913. G.C.M “ Vencedor de Araure” Sección de Inteligencia con sede en Guasdualito. Solicita la admisión de la acusación por considerar que la misma no es temeraria, la admisión del medio de prueba ofrecido, por ser lícito, legal y pertinente. Por último solicita se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La defensa, representada por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en su oportunidad alega a favor de su defendido, el principio de presunción de inocencia, solicita la no admisión de la acusación fiscal, en caso de que el Tribunal admita la acusación, solicita se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Promueve las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Público que cumplan con los requisitos de ley, en base al principio de comunidad de la prueba. Pide se mantenga la libertad de su defendido.

En Audiencia se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en el acto de audiencia preliminar el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No, no deseo declarar”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, los alegatos efectuados por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho de no declarar en esta oportunidad, el Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos formales, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la oposición presentada por la defensa de que se admita la acusación Fiscal.

De inmediato el Tribunal pasa a pronunciarse si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el imputado es el autor de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, para lo cual valora: Acta Policial de fecha 14 de enero de 2.009, suscrita por el ciudadano: Jorge Luis Rivero Colmenares, funcionario adscrito a la División de Caballería “Vencedor de Araure”, en la cual se deja constancia que el Sargento Segundo Jorge Luis Rivero, fue designado para ejercer el control personal de motorizados de la Localidad, alcabala que se instaló a partir de las 8:30am. A las 10:30 am, se procedió a revisar a un motorizado, detectando que le faltaban los documentos de propiedad de la motocicleta, se hace el acta de retención correspondiente, una vez firmada, se le hizo entrega del acta de retención al conductor y se le retuvo la moto para hacer los procedimientos pertinentes al caso. A las 10:40am aproximadamente revisa otro motorizado que iba pasando por la alcabala identificado como Jabiel José Farfán Sifontes, al solicitarle los documentos de origen y propiedad de la moto en la cual estaba montado, éste le manifestó que no los posee y se procedió a efectuar la detención de la moto, el ciudadano Jabiel José Farfán Sifontes manifiesta que va a mandar a buscar los documentos, pero ya se había hecho el acta de retención de la moto por no portar los documentos, el ciudadano Jabiel José Farfán Sifontes se molesta y le manifiesta al funcionario tajantemente que no se va a dejar llevar la moto, que si quería que le disparara y que no iba a firmar absolutamente nada, ya que el acta de retención de vehículos debe ser firmada por el dueño, al ver la reacción negativa del ciudadano, se procedió a llamar al Cnel. Víctor Jesús Hernández Salazar, Comandante del 913 Grupo de Caballería Motorizado “Vencedores de Araure” y le pasa la novedad, de inmediato este llega con el teniente Carlos Pérez Monte de Oca, oficial de inteligencia a fin de efectuar las investigaciones del caso, el ciudadano Jabiel José Farfán Sifontes se resistió a la retención de la moto e inclusive se negaba a montarse al vehículo militar resistiéndose al arresto. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos para presumir que el imputado Jabiel José Farfán Sifontes, es el presunto autor de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal.

Por lícita legal y pertinente se admite la siguiente prueba:

- Testimonial del funcionario Jorge Luis Rivero, adscrito a la División de Caballería 91 Brigada de caballería 913. G.C.M “ Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia con sede en Guasdualito, en su carácter de funcionario aprehensor, por poseer conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

En el acto se le explicó al imputado y a la defensa lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente en qué consisten cada uno de ellos y los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que su defendido no hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento especial de admisión de los Hechos. Se le concede la palabra al imputado quien libre de juramento y coacción manifestó “No deseo acogerme a nada”. Oído lo expuesto tanto por la defensa como por el imputado, este Tribunal considera pertinente acordar la apertura a juicio oral y público en la presente causa.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, presentada en fecha tres (03) de julio de 2.009, en contra del imputado Jabiel José Farfan Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.682, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Sin lugar la oposición presentada de la defensa, de que se admita la acusación Fiscal. TERCERO: La admisión de los medios de prueba descritos en la presente audiencia, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la secretaria a los fines de remitir la presente causa al tribunal competente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE




CAUSA 1C5890 -09