REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, tres (03) de agosto de 2009.
198° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C 6376-09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Nulidad de la acusación presentada en fecha 03 de julio de 2.009, relacionada con la causa No. 1C6376-09, instruida en contra del ciudadano: Tirado Guerra Hared Elias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.321.007, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, Fiscal XII encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hace un resumen de los hechos, de los elementos de convicción, ratifica en todas y cada una de sus partes acusación presentada en fecha tres de julio de 2.009, acusa al ciudadano: Tirado Guerra Hered Elias, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: - Funcionario STTE. Alvarado Gallardo Jorge Luis, titular de la cédula de identidad No. 16.861.012, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en esta localidad, a fin de demostrar la participación del imputado en los hechos por los cuales se acusa. Solicita la admisión de la acusación por no ser temeraria. La admisión de los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales y pertinentes y por último se declare el auto de apertura a juicio.
La defensa representada por la Defensora Pública Fernanda Izquierdo, en su oportunidad ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.009, mediante el cual se solicita a favor de su defendido la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso.
En la audiencia se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No, no deseo declarar en esta oportunidad”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal observa acta de investigación de fecha 08 de mayo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que fueron reportadas cuatro (04) motos por infringir la Ley de Transporte y tránsito terrestre, estando en la puerta del Destacamento se presenta un ciudadano que manifestó ser el propietario de una de las motocicletas retenidas, la misma se retuvo por cuanto el conductor no portaba el casco protector y al momento no poseía documentación personal, a quien se le indicó cual era el debido procedimiento que posteriormente realizaría el Comando que debería presentarse el día de mañana en el Puesto de Tránsito de Guasdualito, a los fines de que le fuera entregada su moto, situación por la que se alteró el mencionado ciudadano alegando: que frente al Comando pasaban motos y no se les decía nada, se le solicitó al ciudadano se retirara del Comando, manifestando de manera grosera que “me mamara un guevo, que era un pobre loco de carretera”, se le solicitó que respetara la autoridad, continuó la ofensa diciéndole “marica, cállese hijo de puta, mal pario”, dada esta circunstancia el funcionario se vio en la obligación de someterlo, y aprehenderlo, dado que opuso resistencia.
En el mismo orden se observa que en fecha once (11) de mayo de 2.009, el Fiscal III del Ministerio Público, coloca a órdenes de este Tribunal al imputado, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público precalificó los hechos como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Alvarado Gallardo Jorge Luis, el Tribunal de Control, calificó la aprehensión en flagrancia, por cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.
Posteriormente en fecha tres (03) de julio de 2.009, el Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, no se evidencia que se haya realizado el correspondiente acto de imputación formal, durante la fase de investigación, oportunidad en la cual debió informársele al imputado sobre los hechos por los cuales se le estaba investigando, así como de los derechos que tiene como imputado y el derecho que tiene de solicitar al Ministerio Público que realizara aquellas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que se le hace, entre otras diligencias de investigación prestar declaraciones ante el Ministerio Público asistido de su defensor, este Tribunal observa que no se respetó todos los derechos que tiene el imputado durante la fase de investigación, según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que esta omisión por parte de la Fiscalía III del Ministerio Público conlleva a una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo, o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Hered Elias Tirado Guerra, la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulneró derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone:
“…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos:
“…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”.
Por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el tres (03) de julio de 2.009, en contra del imputado Hered Elias Tirado Guerra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, lo procedente en este asunto es reponer la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente su escrito acusatorio dentro del lapso de ley.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha tres (03) de julio 2009, contra el imputado Tirado Guerra Hered Elias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.321.007, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE
CAUSA 1C6376 -09