REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, cuatro (04) de agosto de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C5299-08

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, signada bajo el No. 1C5299-08, instruida en contra del ciudadano: LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14-408.289, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 14-11-76, de estado civil soltero, hijo de Dilia de Cepeda y Luís Cepeda, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto se observa:

PRIMERO; El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Fernando Flores, encargado temporalmente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica en su totalidad, la acusación presentada en fecha veinte (20) de agosto de 2.008, en contra del ciudadano: LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita al Tribunal se acuerde con lugar la corrección de un error material por cuanto en la acusación existe un error en cuanto al nombre del imputado y de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace un resumen de los hechos; de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la acusación, de los preceptos jurídicos aplicables, promueve las siguientes pruebas: Expertos: Declaración del funcionario A/A (PBA) Pasante Pérez M José, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza No. 02 de esta localidad, quienes practicaron inspección ocular al lugar de los hechos. Testimoniales: 1.- Cabo Primero ASML Alexis Laya, funcionario aprehensor, adscrito a la Comisaría Policial No. 02 Sección de Investigaciones, de esta localidad. 2.- Mantilla Molina Jhenny Karola, en su carácter de víctima. 3.- Belkis Lozada Leguisamo, testigo de los hechos. En este estado el Ministerio Público solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la corrección de un error, por cuanto en la acusación se señala acta de entrevista de la ciudadana Belkis Lozada y lo correcto es el testimonio de la ciudadana Belkis Lozada. Documentales: 1.- Acta de entrevista rendida por el Cabo Primero Asmil Alexis Laya, funcionario aprehensor adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Belkis Lozada Leguisamo quien es testigo de los hechos. Otros medios de prueba: 1.- Inspección Ocular practicada por el funcionario A/A (PBA) Pérez M. José, adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. En este estado el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita se acuerde con lugar una corrección material, por cuanto la presente prueba en el escrito de acusación fue promovida como documental cuando debió promoverse como otros medios de prueba, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Denuncia de fecha 06-07-08, interpuesta por la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, ante la Comisaría Policial No. 02. 3.- Acta Policial sin número suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Asmil Laya, adscrito a la Comisaría Policial No. 02. de esta localidad. Ratifica la acusación en contra del ciudadano: LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas, por último se ordene la apertura de juicio oral y público.

La defensa, representada por la defensora pública Fernanda Izquierdo, solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por considerar que cumple con los requisitos de procedencia, para la medida solicitada.

En la audiencia preliminar al imputado se le explicó sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales lo acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No, voy a esperar la oportunidad”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal Tercero del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala los tipos penales dentro de los cuales considera que se encuentran configurados los delitos, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en juicio oral y público indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Se observa que el Ministerio Público en este acto solicita se acuerde la corrección de un error presentado en el escrito acusatorio, por en relación al nombre del imputado y a la víctima, este Tribunal lo acuerda con lugar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 repectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fueron presuntamente cometidos por el imputado LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, plenamente identificado en autos, para lo cual se valora: 1.- Denuncia No. CP2-SIP-119-08, de fecha seis (06) de julio de 2.008, efectuada por Jhenny Karola Mantilla Molina, ante la Comisaría Policial No. 02 Sección de Investigaciones Penales, en la que expuso: que se encontraba en la casa de habitación durmiendo, eran como las 4:00am. Cuando apareció su concubino: Luis Hernán Cepeda Flores, en estado de embriaguez, ella salió a abrirle la puerta, después que le abrió el volvió a salir y a los 5 minutos el regresó de nuevoen compañía de dos hombres, uno de ellos se llama Wilmer, le dijo “ahí llegaron sus amigos no los va a atender” los muchachos se fueron diciéndole que esa no era la manera de tratar a las personas, actuando celoso, se sentó en la sala y prendió el equipo a todo volumen y le dijo que se fuera a dormir, ella le pidió que por favor se fueran a dormir, él se molestó y empezó a decir palabras obscenas, vulgares e infames, le lanzó una botella de cerveza, y le gritó “fuera de aquí porque la voy a matar”, luego la señora Karola se fue corriendo para donde su hermana Lery Paola mantilla, para que ella fuera a buscar a los niños porque él le iba a meter candela a la casa, cuando llegó el cuñado y le dijo que Luis Hernán, había despedazado todas las cosas y que se había acostado a dormir, luego en la mañana como a las 8:00amfué para la casa a tratar de hablar con él y no la dejó entrar, nuevamente la insultó y le dijo que se fuera que no se dejara atrapar porque la iba a matar, ella se fue para la casa de su hermana otra vez, luego como a la media hora la señaló con el dedo diciéndole “usted me las paga”, se sentía asustada y muy mal por todo lo que había pasado y decidió dirigirse hasta la Comisaría Policial a denunciar lo sucedido. Se valora acta de inspección ocular, practicada por el funcionario Policial Pérez M. José, de fecha seis (06) de julio de 2.008, en la que se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado, vivienda tipo familiar, elaborada con materiales de bloque y cemento, debidamente frisada y pintada de color Rosada con un enrejado y una puerta enrejada de color blanca, un porche o corredor de 6 x 3 mts aproximadamente, pintado de color amarillo, se observó, dos televisores en total deterioro, una corneta o un parlante de un equipo de sonido, una pimpina plástica de color blanca, signada con letras azules “Tordon” con combustible Gasoil, un multimueble prefabricado en madera de color caoba, tres pimpinas más (dos azules y una blanca), un tambor recolector de desperdicios o basura de plástico color azul, al entrar a la sala trátese de un sitio de los denominados cerrados, con iluminación artificial, con un juego de muebles de color azul, donde se pudo visualizar un televisor, un equipo de sonido deteriorado, un barril plástico, libros y complementos de decoración (cuadros adornos, entre otros), totalmente destrozados, en la cocina se observó una nevera prácticamente ladeada, en lugar se encontraban frascos de distintos tipos de líquidos, desde medicinas y alcohol (cervezas), despedazados, también había indicio de gasoil, regado por todo el lugar, una almohada que al parecer quisiere encender con fuego ya que la misma lo indicaba. El lugar de los hechos fue fijado de la siguiente manera, frente a una calle, debidamente pavimentada, con una tapa de rodamiento de concreto, y un nivel topográfico plano, la misma consta de sus respectivas aceras, elaboradas de concreto, en el margen lateral izquierdo, se aprecia una sucesión de postes por donde circula el fluido eléctrico, para el alumbrado público, como punto de referencia al sitio de los hechos se aprecia una casa identificada con un logo de la Misión Barrio Adentro / Teatro de Operaciones, posta 372006, la vivienda no tiene número de identificación. Se valora acta policial de fecha 06 de julio de 2.008, en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial no. 02, Asmil Alexis Laya German y Javier Mejías en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección indicada por la víctima, a los fines de ubicar al ciudadano Cepeda Flores Luis Hernán y custodiar a la víctima hasta su lugar de residencia a los fines de que sacara algo de ropa, y algunas pertenecías personales, una vez al llegar al sitio se encontraba un ciudadano dentro de la casa y la víctima indicó que se trataba del ciudadano Luis Hernán Cepeda, a quien desde la parte de afuera los funcionarios le manifestaron querer hablar con él, ya que el mismo se encontraba cursando una denuncia en su contra, el mismo no quiso hacer caso, también se encontraba bajo los efectos del alcohol, procedieron a entrar hasta la sala y nuevamente le avisaron que de no ceder al llamado de la autoridad policial sería arrestado, se tomó por el antebrazo para arrestarlo y el mismo estaba muy violento, lesionando al funcionario policial en el dedo pulgar de la mano derecha, y en la pierna derecha a la altura del muslo recibió un golpe, a la altura de la pierna izquierda también sufrió lesión con excoriación, por lo cual el funcionario se vio obligado a actuar por la fuerza y dominarlo hasta montarlo a la patrulla y lo llevaron hasta el Comando Policial. Se valora fijación fotográfica insertas a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 en las cuales se puede observar las condiciones del lugar de los hechos. Se valora acta de entrevista rendida por el ciudadano Asmil Alexis Laya, funcionario Policial, rendida ante la Comisaría Policial No. 02, de esta localidad, quien expuso que al llegar al sitio la ciudadana Karola Mantilla los conduce hasta el interior de la casa y muestra partes de la misma donde se observaba todo un desorden, como por ejemplo, muebles tirados, ropas regadas por el piso, tres televisores tirados en el piso, cuadros de vidrios deteriorados en el piso, como también fuerte olor a gasoil, que según la víctima el agresor había regado en el piso amenazándola de que iba a incendiar la casa. Por lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: Luis Hernán Cepeda Flores, es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 numeral 3ro. del Código Penal, este Tribunal se aparta de esta precalificación Fiscal, por cuanto considera que no se trata de una simple falta, evidenciándose que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, por lo que se admite la acusación Fiscal con las modificaciones realizadas en la presente audiencia.

Se admite las siguientes pruebas, una vez analizada su licitud legalidad y pertinencia:

Expertos: Declaración del funcionario A/A (PBA) Pasante Pérez M, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza No. 02 de esta localidad, quienes practicaron inspección ocular al lugar de los hechos.

Testimoniales:
1.- Cabo Primero ASML Alexis Laya, funcionario aprehensor, adscrito a la Comisaría Policial No. 02 Sección de Investigaciones, de esta localidad, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos.
2.- Mantilla Molina Jhenny Karola, en su carácter de víctima.
3.- Belkis Lozada Leguisamo, testigo de los hechos. Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del error que costa en la acusación, en cuanto a que promueven la declaración de Belkis Lozada Leguisamo como acta de entrevista y debió promoverse como testimonial.

Otros medios de prueba: Vista la solicitud de corrección efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la prueba de Inspección Ocular practicada por el funcionario A/A (PBA) Pérez M. José, adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad, sea admitida como otros medios de prueba, este Tribunal lo acuerda con lugar por estar ajustada a derecho. 2.- Acta Policial sin número suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Asmil Laya, adscrito a la Comisaría Policial No. 02. de esta localidad, por cuanto el funcionario fue promovido como testigo.

No se admite:
1.- Acta de entrevista rendida por el Cabo Primero Asmil Alexis Laya, funcionario aprehensor adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad.
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Belkis Lozada Leguisamo quien es testigo de los hechos.
3.- Denuncia de fecha 06-07-08, interpuesta por la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, ante la Comisaría Policial No. 02. Por cuanto de admitirlas se violaría el derecho a la defensa del imputado, en virtud de que en Juicio no deben incorporarse actas de entrevistas, sino que el testimonio de las personas que tienen conocimiento de los hechos. Quedando en consecuencia admitidos parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.

TERCERO: Visto que se admite en su totalidad la acusación y parcialmente los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez le informa al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en qué consisten cada uno de ellos, así como los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone en forma libre de juramento “Admito los hechos, estoy arrepentido por lo que hice, le pido mil disculpas Karola por lo que hice, y al ciudadano Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que establezcan”.

Se le pregunta al imputado ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente? contestó: No, no me obligaron, yo lo hago libre. La ciudadana Juez se dirige a la Víctima, le explica en qué consiste la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por la defensa y por el imputado, se le solicita su opinión al respecto y expone: “No me opongo a que acuerden la Suspensión Condicional del Proceso a favor de Luis Hernán, y acepto las disculpas”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada en este acto, por él y por su defensor, solicito se impongan unas condiciones similares a las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia numerales 5 y 6”.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por la víctima y por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, evidenciándose que en este caso en particular estamos en presencia de unos delitos cuyas penas no exceden de los tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen en la acusación Fiscal, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas a las víctimas, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por la ciudadana Jhenny Karola Mantilla Molina, y por el Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, asimismo al solicitarle la opinión al Ministerio Público, este manifestó que está de acuerdo con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y no presenta oposición a que sea concedida esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, no existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, de que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, así como consta al folio 110, de la causa, certificado de antecedentes penales, en el que se establece que el imputado no registra antecedentes penales para la fecha de su expedición.

Visto que se cumplen los parámetros exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, a su lugar de trabajo, de estudio o lugar de residencia. 2.- Así como no podrá por él o por terceras personas, realizar acto de intimidación o acoso a la víctima. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blancas ni de fuego. 5.- Someterse a tratamiento psicológico, por los psicólogos adscritos a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, que lo ayude a controlar esas conductas violentas. 6.-Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUÍS HERNÁN CEPEDA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con las correcciones acordadas por el Tribunal. SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Mantilla Molina Jhenny Karola, a su lugar de trabajo, de estudio o lugar de residencia. 2.- Así como no podrá por él o por terceras personas, realizar acto de intimidación o acoso a la víctima. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas blancas ni de fuego. 5.- Someterse a tratamiento psicológico, por los psicólogos adscritos a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, que lo ayude a controlar esas conductas violentas. 6.-Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YAN EHT ORTIZ CHACÓN

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE
1C5299-08