REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6652/09, instruida en contra del ciudadano JAVIER MARQUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NAVAS LOPEZ DARWIN BLADIMIR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108º ordinal 5º y 109 del Código Penal , Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación, tuvo inicio en fecha 20- 03- 03, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano NAVAS LOPEZ DARWIN BLADIMIR donde denuncia al ciudadano JAVIER MARQUEZ, por cuanto el mismo le causo lesiones en diferentes partes del cuerpo, ya que el mismo se encontraba ebrio y molesto por haber perdido una partida de pool.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de Tres (03) a (06) meses, siendo su término medio de Cuatro (04) meses y Quince (15) Díaz; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Marzo de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Cuatro (04) meses, y Quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 6°. Por Un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6652/09, instruido en contra del ciudadano JAVIER MARQUEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NAVAS LOPEZ DARWIN BLADIMIR; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6652- 09.-