REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6654/09, instruida en contra del ciudadano ZERPA CASTILLO AQUILES JOSE por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DIAZ EDGAR ANTONIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación tuvo inicio en fecha 01- 03- 03, cuando el ciudadano DIAZ EDGAR ANTONIO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Manga del Rió, Guasdualito Estado Apure, se presento en esta sede, con la finalidad de formular dicha denuncia, y en consecuencia expuso vengo a denunciar ante este despacho a un ciudadano a quien desconozco quien me agredió físicamente con los puños resultando lesiones en el rostro y en la cabeza, motivado a chisme, desconociendo el motivo de tal situación, es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal considera de conformidad con el informe Medico Forense que corre inserto al folio nueve (09) el tiempo de curación es diez (10) Días por lo que Este tribunal considera que son Lesiones Menos Graves y se aparta de la precalificación de Lesiones Graves
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de Siete (07) meses y Quince (15) Días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Marzo de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Cinco (05) meses, y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6654/09, instruido en contra del ciudadano ZERPA CASTILLO AQUILES JOSE por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DIAZ EDGAR ANTONIO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo
318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6654- 09.-