REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, cinco (05) de Agosto de 2009.

199° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C6107-09

AUTO FUNDADO

MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL: Dra. Betty Yaneht Ortiz Chacón
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO(A): Dra. Fernanda Izquierdo
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EDGAR ADOLFO PLAZAS AVELLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-17.592.215, de treinta (30) años de edad, nacido en Cúcuta Colombia, el seis (06) de noviembre de 1978, de estado civil casado, de ocupación chofer, hijo de Adolfo Plazas e Ismelda Avellas, residenciado en la calle 15 casa No. 40-35 Barrio Pedro Jiménez Arauca Colombia.
Secretaria, Abg. Carmen Pierina Loggiodice

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, acordada a favor del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la que expuso el contenido del escrito acusatorio, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, en contra del ciudadano: Edgar Adolfo Plazas Avella, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.592.215, nacido en fecha 06-11-78, por encontrarse incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, hace un resumen de los hechos, del precepto jurídico aplicable. Hace un resumen detallado de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación fiscal, del precepto jurídico aplicable. Promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario S/2do (GNB) Bastardo González Aldo José, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.240, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal prueba es pertinente y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con un documento de identidad falso. EXPERTICIA: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A-1, recibida para estudio corresponde a un documento tipo Cédula de Identidad para ciudadanos Venezolanos, con el N° V-25.815.904, original, y en el punto A-2 corresponde a una copia huella dactilar y la fotografía que presenta la evidencia es discrepante y no es la utilizada por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. Tal prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique la experticia realizada al documento que resultó Falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 02-04-09, suscrita por el funcionario actuante S/2do (GNB) Bastardo González Aldo José, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.240, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. La misma será ratificada por quien la suscribe, quien fue promovido para oírle su declaración testimonial. 2.- Copias simples de la cédula de ciudadanía N° 17.592.215 a nombre de Plazas Avella Edgar Adolfo, emanada de la República de Colombia. Esta prueba es pertinente y necesaria para evidenciar la verdadera nacionalidad del imputado. 3.- Dos (02) Cédulas de identidad Venezolanas N° 25.815.904 a nombre de QUINTANA Gutiérrez César, con fecha de expedición 28-11-06, con la cual se identificó el imputado. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que el imputado se identificó con un documento que resultó falso según la experticia practicada por el experto de la Guardia Nacional. 4.- Copia Simple de pasaporte a nombre del ciudadano Plazas Avella Edgar Adolfo, expedido en la República de Colombia, en la que se desprende la verdadera nacionalidad del imputado. Por lo antes expuesto ratifica acusación incoada por la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Edgar Adolfo Plazas Avella, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.592.215, nacido en fecha 06-11-78, por considerar que es el autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita; Primero: la admisión de la acusación. Segundo: la admisión de los medios de prueba. Tercero: el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y público.
La defensa, representada por la defensora pública Fernanda Izquierdo, en su oportunidad solicita se emita pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, en virtud de que su defendido le ha manifestado el deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por cuanto a criterio de la defensa cumple con los requisitos de procedencia.

En la audiencia se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No voy declarar, lo haré en la próxima oportunidad”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a su defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio oral y público, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, fue presuntamente cometido por el imputado de autos, para lo cual se valora: 1.- Acta Policial No. 045, en la consta que en fecha dos (02) de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional No. 17, se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil instalado en el Sector Caucaguita, carretera Nacional Guasduclaito El Amparo, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana , se desplazaba a pie por la carretera Nacional un ciudadano, quien se identificó con cédula de identidad No. V- 25.815.904, a nombre de César Quintana Gutiérrez, al efectuar un chequeo coporal, se ubicó en su bolsillo una cédula de ciudadanía No. C.C 17.592.215, a nombre de Plazas Avella Edgar Adolfo y una cédula de identidad signada con el No. 25.815.904, a nombre de César Quintana Gutiérrez. 2.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A-1, recibida para estudio corresponde a un documento tipo Cédula de Identidad para ciudadanos Venezolanos, con el N° V-25.815.904, original, y en el punto A-2 corresponde a una copia huella dactilar y la fotografía que presenta la evidencia es discrepante y no es la utilizada por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad. 3.- Copias simples de la cédula de ciudadanía N° 17.592.215 a nombre de Plazas Avella Edgar Adolfo, emanada de la República de Colombia, en la que se evidencia la nacionalidad del imputado. 4.- Dos Cédula de identidad Venezolana N° 25.815.904, a nombre de Quintana Gutiérrez César, una con la foto del imputado y la otra con la foto de la persona que corresponde y a las que se practicó experticia, por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano Edgar Adolfo Plazas Avella, es el presunto autor de la comisión del delito uso de documento falso, por el cual lo acusa el Ministerio Público, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.

En cuanto a las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse, una vez analizada la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario S/2do (GNB) Bastardo González Aldo José, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.240, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada, tal prueba es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el imputado se identificó con un documento de identidad falso.

EXPERTICIA: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el punto A-1, recibida para estudio corresponde a un documento tipo Cédula de Identidad para ciudadanos Venezolanos, con el N° V-25.815.904, original, y en el punto A-2 corresponde a una copia huella dactilar y la fotografía que presenta la evidencia es discrepante y no es la utilizada por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad.

EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. Tal prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique la experticia realizada al documento que resultó Falso.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Acta Policial de fecha 02-04-09, suscrita por el funcionario actuante S/2do (GNB) Bastardo González Aldo José, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.240, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. La misma será ratificada por quien la suscribe, quien fue promovido igualmente como testigo.

2.- Copias simples de la cédula de ciudadanía N° 17.592.215 a nombre de Plazas Avella Edgar Adolfo, emanada de la República de Colombia. Esta prueba es pertinente y necesaria para evidenciar la verdadera nacionalidad del imputado.

3.- Dos (02) Cédulas de identidad Venezolanas N° 25.815.904 a nombre de QUINTANA Gutiérrez César, con fecha de expedición 28-11-06, una de ellas con la cual se identificó el imputado.

4.- Copia Simple de pasaporte a nombre del ciudadano Plazas Avella Edgar Adolfo, expedido en la República de Colombia, en la que se desprende la verdadera nacionalidad del imputado. Admitiéndose en consecuencia la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía XII del Ministerio Público.

Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, se le impuso al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en que consisten cada uno de ellos. La defensa solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone libre de juramento “Admito el hecho por el cual se me acusa, pido disculpas al Estado Venezolano, solicito la suspensión condicional del proceso, no volverá a suceder, me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente? contestó: No señora, yo lo hago libremente. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en nombre del Estado Venezolano, acepto las disculpas ofrecidas”.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:



El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece por el delito de uso de documento falso, una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas al Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano en esta audiencia. No existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, no existe constancia de que se haya acordado esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Será sometido a trabajo comunitario que designe el delegado de prueba 3.- Se le prohíbe portar armas blancas y de fuego.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Edgar Adolfo Plazas, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse cada sesenta (60) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- Debe prestar trabajo comunitario que designe el delegado de prueba.

CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto.
La Juez de Control,

Dra. Betty Yaneht Ortiz Chacón
La Secretaria De Sala

Abg. Carmen Pierina Loggiodice

CAUSA Nº 1C6107-09