REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el WILMER JOSE VERNAL ESCALANTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6658/09, instruida en contra del ciudadano DECIO JAIRO SANCHEZ PICO, por la comisión del delito, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GUALDRON ACEVEDO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28- 11- 02, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL GUALDRON ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.188.859, donde denuncia a su marido DECIO JAIRO SANCHEZ PICO, por cuanto se encontraba en un negocio de ropa al lado de la policía y cuando venia en el carro se bajo y entro amenazándola con matarla, diciéndole mira coño e madre, tu me las pagas, yo te mato o tu me matas, alegando que antes de la inundación le propinó un golpe en la cejas dejándole morado los ojos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez (10) meses quince (15) días, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, Ocho (08) meses, y veintiséis (26) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica …”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DECIO JAIRO SANCHEZ PICO, por la comisión del delito, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL GUALDRON ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los 318 numeral 3º en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6658- 09.-