REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
CAUSA Nº 1C5090-08
Guasdualito, siete (07) de agosto de 2.009
199° y 150°
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores
DEFENSOR(A) PÚBLICO(A): Abg. Rinalda Guevara
DELITO: Amenaza
VICTIMA: Cristhian Rafael Seijas Rodríguez.
IMPUTADO(S): Gladys Gil De Peñaranda, residenciado en la Urbanización Vara de María, vereda No. 38, casa S/N, de color amarilla, frente al Mercal, Guasdualito Estado Apure.
Juan Pablo Peñaranda Gil, residenciado en la Urbanización Vara de María, vereda No. 38, casa S/N, de color amarilla, frente al Mercal, Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO PEÑARANDA GIL Y GLADYS GIL DE PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes. Se hace constar la presencia del Representante del Ministerio Público, de la Defensora Pública, los imputados y la víctima. Se le explica a las partes el significado del acto. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en un primer orden desiste de la solicitud de desestimación de denuncia presentada en fecha treinta (30) de octubre de 2.008, por cuanto la solicitud se había efectuado con anterioridad específicamente en fecha ocho (08) de mayo de 2.008, la cual fue rechazada por el Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.008, por cuanto de los hechos denunciados se podría estar en presencia de otros delitos además del delito de amenaza, y de la investigación llevada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de infanticidio, se logró determinar según el dicho de la misma víctima que no existió tal intento y por supuesto no llegó a consumarse, ya que incluso la víctima tiene su hijo con la ciudadana Gloymar Betsabeth Peñaranda Gil, quien es hija de la ciudadana Gladis Gil de Peñaranda y hermana de Juan Pablo Peñaranda, estos dos últimos imputados de autos, manifestando la víctima que el embarazo de su concubina transcurrió con normalidad y su hijo nació y ya tiene nueve meses de edad, circunstancia esta que lleva al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero ya que el objeto del proceso no se realizó. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien se adhiere a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en esta audiencia. Es todo. Acto seguido, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se les explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desean declarar a lo que responden por separado y libre de juramento: “No deseamos declarar”. Se le concede la palabra a la víctima, a quien se le explica detalladamente en que consiste la solicitud Fiscal y expuso: “Gracias a Dios se arreglaron las cosas, todo fue un mal entendido, en aquel tiempo formulé la denuncia por un momento de desesperación, ya mi hijo nació, nació bien, tienen nueve meses y yo vivo tranquilo con Gloymar”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, por la víctima y el deseo de los imputados de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento valora lo siguiente: Acta de denuncia No. CP2-SIP-055-08, efectuada por el ciudadano: Cristhian Rafael Seijas Rodríguez, ante la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad, en fecha siete (07) de abril de 2.008, oportunidad en la que expuso: “Acudo a la Policial para denunciar que la familia de mi concubina quieren practicarle el aborto y pues es una criatura que vive dentro del vientre de mi mujer, el cual es mi hijo, nosotros decidimos tenerlo, también por medio de esta denuncia quiero resaltar que tengo miedo que vallan a tomar algún tipo de acción sobre mi vida y lo digo porque hoy en día como están las cosas aquí en Guasdualito, lo que quiero es que se aclare todo y llegar a un acuerdo.” Se observa igualmente que la Fiscalía XII del Ministerio Público, solicitó en fecha ocho de mayo de 2.008, la desestimación de la denuncia, fundamentando su solicitud en que el delito de amenaza es un delito de instancia privada. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.008, este Tribunal acordó sin lugar la solicitud de desestimación, por cuanto de las actas de investigación se desprendía la posibilidad de estar en presencia de otro delito de acción pública que debía investigarse. En fecha treinta (30) de octubre de 2.008, el Ministerio Público, presentó nuevamente un escrito de desestimación de denuncia del cual desiste en esta audiencia, y procedió a solicitar un sobreseimiento de la causa, en base a la declaración de la presunta víctima ciudadano Critsthian Seijas, por cuanto este ciudadano manifestó que su hijo ya había nacido y que esta situación se había originada por un mal entendido y visto como ha sido la declaración de la víctima, se observa que en este caso en particular no existe delito, siendo lo procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos en los que procede el Sobreseimiento de la causa, siendo uno de ellos, cuando el hecho objeto del proceso no es típico y como consecuencia se declara la extinción de la acción penal, una vez firme la presente decisión deberá remitirse al Archivo Judicial como concluida. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: Gladys Gil De Peñaranda y Juan Pablo Peñaranda Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1ro. SEGUNDO: La extinción de la acción penal. TERCERO: Remítase la causa al Archivo Judicial como concluida una vez quede firme la presente decisión. Inventaríese y Regístrese. Se concluye la audiencia siendo las 10:50am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.