REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E448-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de detención realizada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, en la presente causa seguida en contra de OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.193.387, de estado civil Soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 16 de junio de 1962, de profesión u oficio Proyectista, residenciado al final de la calle Sucre, barrio Táchira, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, observa:
PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdulito, condenó a Oclides de Jesús Atencio Valero, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Definitivamente firme la sentencia, el Tribunal de Control remite la misma a este Tribunal y se le dio entrada y se le asigna la nomenclatura 1E448/09.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dicta Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Ejecución de la Pena. (Folios 281 al 283).
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe resulta efectiva de Boleta de Notificación Nº 207-09 librada al penado. (Folio 291).
En fecha 03 de junio de 2009, se dicta auto en virtud de que el penado Oclides de Jesús Atencio Valero, no ha comparecido ante la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo personalmente del Auto de Ejecución de la Sentencia y del Cómputo de Ejecución de la Pena, se acuerda librar Boleta de Citación Nº 29/2009 al penado, a fin de que comparezca por ante la sede de este Tribunal, el día miércoles 10 de junio de 2009 a las 09:30 horas de la mañana. Igualmente se libró oficio a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal Certificado de Antecedentes Penales del penado. (Folio 301).
En fecha 09 de junio de 2009, se recibe resulta NO EFECTIVA de Boleta de Citación Nº 29/2009 librada al penado Oclides de Jesús Atencio Valero. (Folio 307 y su vuelto).
En fecha 10 de junio de 2009, en la realización de acto de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, vista la ausencia del penado Oclides de Jesús Atencio Valero, se acuerda fijar para el día lunes 22 de junio de 2009 a las 02:00 horas de la tarde. Se libró Boleta de Citación Nº 37/2009 al penado. (Folios 308, 309 y 310).
En fecha 17 de junio de 2009, se recibe resulta NO EFECTIVA de Boleta de Citación Nº 37/2009 librada al penado Oclides de Jesús Atencio Valero. (Folios 313, 314 y sus vueltos).
En fecha 22 de junio de 2009, en la realización de acto de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, vista la ausencia del penado Oclides de Jesús Atencio Valero, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día martes 14 de julio de 2009 a las 10:30 horas de la mañana, se ordena librar Boleta de Citación al penado la cual será practicada por intermedio de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de esta ciudad. (Folios 315 y 316).
En fecha 25 de junio de 2009, se libró oficio Nº 881-09 al Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 con sede en Guasdualito, estado Apure, a fin de que se sirva practicar Boleta de Citación Nº 42/2009 librada en fecha 25 de junio de 2009 al penado Oclides de Jesús Atencio Valero, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 317).
En fecha 14 de julio de 2009, en la realización de acto de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, vista la ausencia del penado Oclides de Jesús Atencio Valero, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día miércoles 05 de agosto de 2009 a las 02:00 horas de la tarde, se ordena librar boleta de citación al penado la cual será practicada por intermedio de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de esta ciudad. (Folios 319 y 320).
En fecha 20 de julio de 2009, se libró oficio Nº 1047/2009 al Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 con sede en Guasdualito, estado Apure, a fin de que se sirva practicar Boleta de Citación Nº 58/2009 librada al penado Oclides de Jesús Atencio Valero, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 321).
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibe resulta NO EFECTIVA de Boleta de Citación Nº 58/2009 librada al penado Oclides de Jesús Atencio Valero. (Folios 322, 323 y sus vueltos).
En fecha 05 de agosto de 2009, en la realización de acto de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, vista la ausencia del penado Oclides de Jesús Atencio Valero, el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, solicita la detención del penado, el Tribunal acuerda decidirlo por auto separado. (Folios 324 y 325).
SEGUNDO: Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a localizar al penado Oclides de Jesús Atencio Valero, para imponerlo del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena, quien residía al final de la calle Sucre, Guasdualito, Estado Apure, pero se evidencia de la boleta de citación Nº 58/2009, de fecha 20 de julio de 2009, que la ciudadana Rosana Carrillo, le manifestó al alguacil, que el penado vivía alquilado allí, pero que hace como dos meses se fue y no tiene conocimiento para donde se marchó.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que exista sentencia condenatoria y el penado no esté privado de libertad, en los siguientes términos:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
La precitada norma, se refiere a que una vez dictada sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Público o de Control, si el penado está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado debe procederse conforme a esa regla.
En el presente caso, el Tribunal observa que el penado Oclides de Jesús Atencio Valero, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdulito, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 18 de marzo de 2009, conforme se evidencia del auto del Tribunal de Control inserto al folio 278, permaneciendo en libertad el penado, a quien le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fue condenado a una pena de tres (03) años, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
A juicio de este Tribunal, el comportamiento del imputado durante la fase procesal de ejecución de la pena, demuestra su voluntad de no someterse al proceso penal, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, por haber asistido a la audiencia preliminar, donde fue condenado a cumplir una pena de prisión, no se ha presentado ante este Tribunal para imponerlo de auto de ejecución de sentencia y de los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, este Tribunal ha mantenido en libertad al penado hasta la presente fecha, pero no quiere esto decir que deba mantenerlo indefinidamente en esa situación procesal, cuando está demostrado en la causa que se desconoce su lugar de residencia, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Control.
Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención del penado Oclides de Jesús Antencio Valero. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN del penado OCLIDES DE JESÚS ATENCIO VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.193.387, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 16 de junio de 1962, de profesión u oficio Proyectista, residenciado al final de la calle Sucre, barrio Táchira, a dos casas de la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Una vez detenido deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal. Líbrense orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.