REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E393-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de agosto de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio recibido en fecha 10 de agosto de 2009, procedente de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el que remiten anexo requisitoria librada al penado JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.184.571, nacido en la Victoria, Estado Apure, en fecha 11-03-1976, de estado civil soltero, hijo de Edilma Epalza y Oscar Valencia, quien fue condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, quien no se ha presentado a las pernotas desde el 22 de julio de 2009, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, observa:
PRIMERO: Que el penado Juan Arley Valencia Epalza, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal. (Folios 724 al 748).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal le redime la pena a Juan Arley Valencia Epalza, en un (01) año, dos (02) meses, veintiséis (26) días, doce (12) horas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, le concedió al penado Juan Arley Valencia Epalza, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes Edith Martina Villasana Hernández, en la Cooperativa “Villaher” domiciliada en el Barrio Guásimo Uno, calle Majagual, casa Nº 16, San Fernando de Apure, prestando su servicios como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando el salario, mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento y las figuras de autoridad que allí laboren. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 9.- Presentar en este tribunal el día 17 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Se le prohíbe salir de la jurisdicción de San Fernando de Apure, sin autorización del Tribunal. 11.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, debiendo el jefe de la misma remitirlo cada dos meses a este Tribunal. (Folios 1238 al 1244).
SEGUNDO: El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Inserto del folio 1368 al 1369, riela copia de oficio Nº 629-09-D, de fecha 10 de agosto del 2009, dimanado del Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure en el que informa a este Tribunal que le libró requisitoria al penado Juan Arlet Valencia Epalza, quien se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo y salió a trabajar el 22 de julio de 2009 desde ese Internado y no se había presentado más, anexando copia de la requisitoria librada al penado.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada al penado Juan Arley Valencia Epalza, tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.
Del análisis del oficio y de la requisitoria procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, se evidencia que el penado Juan Arley Valencia Epalza, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que no se ha presentado a las pernotas diarias que debía hacer en el internado conforme a la condición impuesta en el numeral 4, del auto en el que se le otorgó la Fórmula de Cumplimiento de Pena, es por lo que el penado, quebrantó desde el 22 de julio de 2009, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009 al penado JUAN ARLEY VALENCIA EPALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.184.571, nacido en la Victoria, Estado Apure, en fecha 11-03-1976, de estado civil soltero, hijo de Edilma Epalza y Oscar Valencia, quien fue condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y al Jefe de la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. Líbrese lo conducente
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA AZUAJE.