REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E377-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de agosto de 2.009
199° y 150°
Visto en el oficio recibido en fecha 11 de agosto de 2009, dimanado de la Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.184.921, quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa:
PRIMERO: Que en el oficio remitido por la Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “ Cecilia Ferrero de Romero”, exponen: Que hacen del conocimiento del Tribunal que la penada residente María Yiralda Pérez Bustamante, le manifestó la necesidad de tramitar permiso judicial para trasladarse a la población de Socopó, Estado Barinas, por el lapso de 30 días continuos a partir del 15 de agosto de 2009, con el objeto de visitar a sus tres hijos y además contribuir con el cuidado de su progenitora ciudadana Alberta Bustamante de Pérez, quien será intervenida quirúrgicamente. Con relación a la procedencia del permiso, el equipo Técnico considera prudente el otorgamiento por un lapso de quince (15) días hábiles, ya que dicho acercamiento familiar contribuye con el proceso de reinserción social de la penada, sin que se aparte del cumplimiento de las pernotas impuestas por el Tribunal, por un tiempo prolongado.
Al folio 600, riela solicitud de permiso realizado por la penada María Yiralda Pérez Bustamante.
SEGUNDO: Que la penada MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 338 al 351).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal le otorga a la penada la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro; 7.- Ubicarse laboralmente.
Una de las condiciones que le impuso este Tribunal a la penada, es que no debía salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que allí se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento Comunitario, donde la penada debe permanecer como residente en cumplimiento del Régimen Abierto; e igualmente la obligación de pernotar en el referido Centro de Tratamiento Comunitario Femenino.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en el artículo 8 desarrolla el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El artículo 27 de la citada Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, se refiere al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Este Tribunal considera que el permiso que solicita la penada María Yiralda Pérez Bustamante, contribuye con el Principio de Progresividad analizado en la sentencia citada; y además favorece el derecho de los hijos de la penada a mantener contacto con la madre, siendo procedente el otorgamiento del mismo por el tiempo solicitado por la penada. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Otorgar permiso a partir del 15 de agosto de 2009, por el lapso de treinta (30) días continuos, a la penada MARÍA YIRALDA PÉREZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.184.921, quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, para que se traslade hasta Socopó, Estado Barinas, y permanezca en la residencia de la madre Alberta Bustamante de Pérez. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y al Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.