REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E340-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de agosto de 2.009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E340/05, instruida en contra del ciudadano ÓSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.189.744, nacido en fecha 19-12-1964, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa:
PRIMERO: Que el penado ÓSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente al ser declarado con lugar el recurso de revisión ejercido por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure le rebaja la pena a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes ( Folios 499 al 503). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y actualmente está reasentado por la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este tribunal le redime la pena de prisión al penado en cuatro (04) meses, diecisiete (17) días.
Conforme a auto de fecha 18 de diciembre de 2007 se le redime la pena de prisión en cuatro (04) meses, dieciocho (18) días.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Oscar Armando Hernández Ramírez, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 722, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Oscar Armando Hernández Ramírez, para el día 19 de febrero de 2009, tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, siete (07) meses, ocho (08) días; y que verificó un tercio de la pena en fecha 11 de marzo de 2007, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 542, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Oscar Armando Hernández Ramírez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en el que se hace constar que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Transporte de Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia alguna que el penado Oscar Armando Hernández Ramírez, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 654 al 659, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Oscar Armando Hernández Ramírez, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal, Estado Táchira quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: Consideran que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Régimen Abierto, por cuanto tiene buen nivel de autocrítica ante el delito cometido, con disposición al cambio; propósito de cambio y deseo de superación apreciados en la estructuración de vida, provisto de aspiraciones; cuenta con apoyo familiar de contención y disponibilidad laboral.
No existe en la causa constancia que al penado Oscar Armando Hernández Ramírez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del apoyo familiar del penado en cuanto a la madre Aura María Ramírez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.188.589, ubicada en la Urbanización Mata Redonda casa Nº 158 A, Manzana 14, Parroquia Girardot, Maracay, Estado Aragua, conforme se evidencia de comunicación inserta al folio 660, dimanada de la Coordinadora de Centro de Evaluación y Diagnóstico de Maracay, Estado Aragua.
Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Oscar Armando Hernández Ramírez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano ÓSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.189.744, nacido en fecha 19-12-1964, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: El penado ÓSCAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, cumplirá la Fórmula de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Angulo Ariza”, ubicado en Tapatapa, Maracay, Estado Aragua. Segundo: El penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin la autorización del delegado de Prueba que se le asigne:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Angulo Ariza”, debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;
7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
8.- No portar armas de ninguna naturaleza;
El penado debe presentarse en este tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación para imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL RÉGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Líbrese Boleta de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado al penado. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.