Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2009
149º y 150º
-ÚNICO-
En fecha 06 de agosto de 2009, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano Abg. MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTILLO HERNANDEZ JULIO RAMÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.059, a consignar convenimiento de pago, entre su persona y el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 29.012,69).-
En tal sentido, se hace preciso señalar que la figura de la transacción ha sido precisada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J), Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01261 del 06/06/2000).-
Ello así, para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio 27, mediante la cual autoriza suficientemente para transigir, desistir, convenir y comprometer en árbitro en cualquiera de esas acciones en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 11 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la Procuradora General Del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso. Notifíquese.
La Jueza Superior Titular,
Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel V Fuentes Olivares.
Exp. No. 3655.
MGS/ivfo/aurora.
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