Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2009.
198º y 149º
Asunto Nº 3670
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto del 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, actuando en este acto en su propio nombre y representación, correspondiente a la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra del ESTADO APURE.-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES presentado observa:
Alega la Querellante
Que desde el 01 de Diciembre del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la Procuraduría General del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con el cargo de Directora General, tal como consta en resolución PG-086-06 de fecha 01 de Diciembre del 2006.-
Que me desempeñe de manera responsable, siempre cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, durante el tiempo de 2 años, 05 meses y 18 días ininterrumpidos, hasta el 15 de Mayo del 2009 donde según resolución Nº 017-09, decidió removerme de mi cargo.-
Finalmente Solicita:
Que el ESTADO APURE sea condenado a cancelar la cantidad de (Bs. F 162.521,58), por concepto de Prestaciones Sociales.-
Que la querellante en su escrito libelar se baso en los siguientes argumentos de derecho:
1-.De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: artículo 89º y 92º.
2-.De la Ley Orgánica Del Trabajo: artículo 3, 108, 146, 219, 224, 225.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure; conminándose a este un lapso de quince (15) días hábiles para que se dé por notificado y 15 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.144, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra del ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3670.
MGS/ivfo/Gaby.
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