República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.469.-
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.886.
APODERADOS JUDICIALES: PIERINA BEATRIZ NACARID SILVA PADRÓN, MARIANA BARRETO SORONDO Y GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.240.774, V-9.654.786 y V-16.512.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.550, 53.894 y 129.220.
DEMANDADO: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 31 de marzo del año 2009, por los Abogados PIERINA BEATRIZ NACARID SILVA PADRÓN, MARIANA BARRETO SORONDO Y GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.240.774, V-9.654.786 y V-16.512.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.550, 53.894 y 129.220, cen el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.886, en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
Que en fecha 01 de junio de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales bajo dependencia de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, desempeñando el cargo de Abogado adscrita a la Contraloría, devengando un salario mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), ahora Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo). Anexo B.
Que en fecha 06 de noviembre del año 2006, fue nombrada Directora de la Sala de Determinación de Responsabilidades Administrativas, según Resolución CMB-007-06, de fecha 04 de diciembre de 2006, percibiendo un salario mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), ahora Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 1.100,oo).
Que en fecha 14 de enero de 2009, fue notificado que había sido destituida de su cargo según Resolución CMB-001-2009, de fecha 13 de enero de 2009, sin que hasta el momento se le hayan cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales; el pago de 24 dias de vacaciones del periodo 2008-2009; seis meses de cesta ticket año 2006; dos meses del año 2007; y tres meses del año 2008, así como todos los beneficios que por convención colectiva le corresponden. Anexo E.
FINALMENTE SOLICITO: Que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 41.412,80).-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 45 días continuos según lo establecido en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 10/04/2006, para que el ente demandado diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos se libraron las notificaciones de Ley.
A los folios 57-60, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada, Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, no hizo uso de este medio procesal. No obstante, en vista de la prerrogativa de la que goza el Estado venezolano y los Municipios, se toma como rechazado y contradicho lo alegado por la parte querellante.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, Contraloría General del Estado Apure, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, se fijó oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar conforme el artículo en comento.
En fecha 02 de julio de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, plenamente identificada en los autos, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la Abogada en ejercicio PIERINA BEATRIZ SILVA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.550, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente compareció al acto el Abogado HÉCTOR ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, en representación de la parte querellada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar, e igualmente solicita apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra el Representante de la parte querellada, y consigna Resolución donde consta su designación como Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure; de igual manera, objetó los conceptos solicitados por la parte actora en lo que se refiere a la convención colectiva de trabajadores. Así mismo se adhiere a la solicitud formulada por la parte querellante relativo a la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado superior, declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE ACTORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguiente:
Como punto previo, alegó que a su representado le corresponde el pago establecido en la cláusula 27 de la convención Colectiva vigente, tal como lo estableció este Tribunal en sentencia N° 2299 de fecha 24 de mayo de 2007. E igualmente el pago de los salarios caídos hasta que efectivamente se le cancelen las prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
De la misma manera reprodujo todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo, como:
PRIMERO: contrato de trabajo del 01 de junio de 2005, donde se prueba que ingresó a la Contraloría en la mencionada fecha en el cargo de Abogada, adscrita a la Contraloría y el salario devengado. Anexo “B”, (folio 5).
SEGUNDO: Resolución CMB-007-06, de fecha 04 de diciembre de 2006, donde se le designa Directora de la Sala de Determinación de Responsabilidades Administrativas, con un aumento de salario.
TERCERO: notificación de destitución y Resolución N° CMB-001-2009. Anexo “D” (folios 09 al 11).
CUARTO: VI Convención Colectiva Vigentes de los Trabajadores del Municipio Biruaca, Contraloría Municipal de Biruaca y Concejo Municipal de Biruaca. Anexo “E” (folios 12 al 44).
QUINTA: Explicativo de conceptos de pago (folios 45 al 48)
De igual manera promovió anexos acompañados al escrito de pruebas, como:
PRIMERO: recibos de pagos marcados con las letra “A”,
SEGUNDO: sentencia N° 00145, de fecha 30 de enero de 2007, expediente 2005-2670, de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia. (Anexo B)
TERCERO: sentencia N° 2299 de fecha 24 de mayo de 2007, donde este Tribunal ordenó el pago por los conceptos establecidos en la clausula 27 VI Convención Colectiva vigente de los Trabajadores del Municipio Biruaca. (Anexo “C”).
PARTE QUERELLADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguientes:
Como punto previo, ratificó la posición de mero derecho asumida en la audiencia preliminar, en cuanto a la improcedencia de los conceptos demandados por la parte actora, relativos a la cláusula 27 de la Contratación Colectiva del Municipio Biruaca del estado Apure, toda vez que la parte actora era Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, a tenor de lo sancionado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dadas las funciones de su cargo como Director de Evaluación y Control de Gestión Externa de la Contraloría Municipal de Biruaca.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora los siguientes:
1) Orden de pago N° 00113, de fecha 03 de julio de 2008,
2) recibo de pago de fecha 03 de julio de 2008, y
3) copia fotostática de cheque por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,oo), a los fines de demostrar adelanto de prestaciones sociales de la querellante,
De igual manera conviene en el pago de los siguientes conceptos a saber, reclamados por la parte actora:
1. Prestaciones Sociales e intereses: QUINCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.123,10).
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.693,28).
3. Calculo de cesta tickets: CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.915,25).
Por autos de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por los abogados Gustavo Julián Silva Padrón, y Héctor R. Espinoza Rangel, plenamente identificados en autos y ordenó la evacuación respectiva.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.886, debidamente representada por el abogado GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte el abogado GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, apoderado judicial del querellante, anteriormente identificado. Por otro lado compareció el abogado HÉCTOR R. ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda y así como también el escrito de promoción pruebas presentadas en el lapso probatorio; alego además la cláusula 27 de la Convención Colectiva aplicable, consagra que en caso de ser DESTITUIDO las prestaciones sociales del trabajador se cancelaran de manera doble y en su parágrafo único, establece que la contraloría municipal se compromete a cancelar los salarios caídos del trabajador hasta tanto no se le haya cancelado sus prestaciones sociales, en cuanto a la cesta ticket se deben tomar en cuenta la Unidad Tributaria Vigente, por ultimo solicito al Tribunal que declare Con Lugar la presente demanda”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Héctor Espinazo y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y así como también el escrito de promoción de pruebas, y solicito al Tribunal declare improcedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir y así como también declare improcedente el pago doble solicitado por la representación de la parte querellante.” En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, en contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal establece un lapso de Díez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.886, debidamente representada por el abogado GUSTAVO JULIÁN SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.220, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se les atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALAZAR, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 41.412,80); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, esgrimidos en el libelo de demanda, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
V.- CONSIDERACIONES PARA DECICIR: Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales ejercido por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por cuanto no ha efectuado el pago de prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos señalados por la demandante de autos la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALAZAR, y lo hace en los siguientes términos:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la Parte querellante en su escrito libelar de demanda, y analizando como fue el escrito de promoción de pruebas (que a los folios 94 al 98) presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual conviene en el pago de los siguientes conceptos, reclamados por la parte actora:
1-.Prestaciones Sociales e Intereses: la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 15.123,10).-
2-.Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.693,28).-
3-.Calculo de Cesta Tickets Pendientes: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 5.915,25).-
En virtud de la declaratoria efectuada por la representación judicial del órgano querellado en el referido escrito, y de la comparación realizada en cada una de los montos y conceptos convenidos, los cuales se discrimen así: Prestaciones Sociales e Intereses por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.123,10); Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.693,28); y Cesta Ticket Pendiente, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VCEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.915,25).-
Determinado ello, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que corre inserto a los (folios 98 al 100), orden de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas a la querellante de autos, en fecha 03/07/2008, por la cantidad (Bs. F 4.000,00), (la cual no fue rechazada por la querellante durante el transcurso del juicio); suma esta que necesariamente debe subsumirse del rubro denominado prestaciones sociales, nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejada anteriormente, esto es, la cantidad de (Bs. F 15.123,10); cuya operación aritmética constituye una suma total por dicho concepto, la cantidad de (Bs. F 11.123,10).
Siendo ello así, este Tribunal ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a cancelar a la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, la cantidad de (Bs.F 19.731,63), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, discriminados asís:
Por concepto de Prestaciones sociales e Interés: la cantidad de (Bs.F 11.123,10).-
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: la cantidad de (Bs.F 2.693,28).-
Por concepto de Cálculo de Cesta Tickets Pendientes: la cantidad de (Bs.F 5.915,25). Así se decide.-
DEL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS:
En relación a lo solicitado por la querellante, en su escrito de libelo de demanda, con respecto al Pago Doble de las Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs.F 11.681,17) y sobre el Cálculo de los Salarios caídos de conformidad con la CLAUSULA 27, Parágrafo Único, de la mencionada convención, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00); ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que el pago doble de las prestaciones sociales solicitado por la querellante de autos, establecido en la citada convención colectiva y prenombrada clausula, causa un alto perjuicio al patrimonio público municipal, ya que un funcionario para ser destituido pasa por un procedimiento administrativo de investigación y la Destitución es una sanción disciplinaria, y no un acto de premiación para funcionario alguno. En consecuencia, este tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, dichos conceptos reclamados. Y así decide.-
En cuanto a los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.-
VI.- DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.886, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de (Bs.F 19.731,6) discriminados así:
Por concepto de Prestaciones sociales e Interés: la cantidad de (Bs.F 11.123,10).-
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: la cantidad de (Bs.F 2.693,28).-
Por concepto de Cálculo de Cesta Tickets Pendientes: la cantidad de (Bs.F 5.915,25).-
TERCERO: SE ORDENA a la Contraloría del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cancelación del siguiente concepto, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 14/01/2009, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: Pago Doble Prestaciones Sociales Cláusula 27, y Salarios caídos cláusula 27 parágrafo único.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En virtud de que el Municipio goza de las mismas prerrogativas que la República y el Estado se trae a colación lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (11) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular;
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular
Isabel Fuentes Olivares
Exp. Nº 3469.
MGS / ivfo / Gaby.
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