Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 3.691
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2009, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ELIEZER ALEXANDER JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.531, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Ángel Armas y Raquel Ruth Laya Solórzano, venezolanos mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.168.127 y 12.324.930, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure.-

-I-
Fundamentos De La Acción De Amparo Constitucional.
Narra el accionante:
Que en virtud de una serie de divergencias entre su persona y el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, hubo un mal desempeño de sus funciones tales como: 1.- incumplimiento de sus funciones como Presidente de la Junta Parroquial. 2.- Que no garantizo una optima relación entre la Junta Parroquial y la Alcaldia Bolivariana del Municipio Biruaca. 3.- Que atropellaba injustificadamente a los trabajadores de la Institución. 4.- Que hubo persecución política con falsos expedientes administrativos a los trabajadores de la Institución. 5.- Que no suministro información veraz a los miembros de la Junta Parroquial.- 6.- Que hubo incremento de la Nomina sin considerar el presupuesto ni tener en cuenta el déficit presupuestario que presentaba la Institución. 7.- Que el incumplimiento de los Decretos emanados del despacho del Alcalde, como: el no cobrar impuesto a los comerciantes del Mercado Municipal, generando malestar en los comerciantes. 8.- Que entregaba permisos de construcciones ilegales de los locales en las adyacencias del mercado municipal. 9.- Que perjudicaba la sede principal de la Junta Parroquial con construcciones ilegales de locales de sus alrededores. 10.- Que mentía y se burlaba descaradamente de los miembros y trabajadores de la Junta Parroquial, en la solución de los conflictos generados en la institución por la negligencia en el pago del personal. 11.- Que provocaba disturbio en la sede de la Institución, poniendo en riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores y miembros de la Junta Parroquial. 12.- Que se negaba a someter en consideración la propuesta de los miembros de la Junta Parroquial y se retira sin haber culminado.13.- Que creaba caos de ingobernabilidad en la Institución.-
El accionante alega igualmente; que ha sido privado de asistir a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el punto de que en fecha 07-08-2009, convoco una asamblea general extraordinaria de la cual no fue notificado, cuyo punto fue darle la bienvenida a los miembros suplentes recientes juramentados.-
Que en comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, mediante oficio N° JPB-E-S/N, el Lic. Luís Alberto Benavente Palma, Administrador de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, le hace saber que a partir del mes de agosto de 2009, queda desincorporado de la nomina de miembros de la Institución, motivado a la incorporación de su suplente ciudadana Emma Garrido, participación que se le hizo por Instrucciones del ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Así mismo alegó, que su cargo es producto de la elección popular y la propia Constitución establece los mecanismos de la cesación de los mandatos, como lo son: la falta absoluta, producto de renuncia, muerte, condenación a prisión declaración de interdicción.-
Finalmente solicitó, que sea incorporado de forma inmediata como miembro principal a la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-

-II-
De La Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure, denunciando esencialmente por el ciudadano Eliezer Alexander Jimenez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.531, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Ángel Armas y Raquel Ruth Laya Solórzano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-III-
De La Admisibilidad.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure.-
Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.531, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Ángel Armas y Raquel Ruth Laya Solórzano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.207 y 129.132, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS RENGIFO, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Del Municipio Autónomo Biruaca Del Estado Apure.-
En consecuencia, se acuerda notificar al Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure; al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Síndico Procurador Municipal; advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrense boletas.
A los fines de la adecuada evacuación de los testigos, se Advierte a la parte accionante, que tendrá la carga de presentarlos en la audiencia constitucional, sin necesidad de citación, dada la necesaria celeridad que caracteriza a la tramitación de toda acción de amparo constitucional.-
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (28) día del mes de Agosto de (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Isabel Valenna Fuentes.



La Secretaria Temporal,


Abg. Nelida Yris Silva Z.





Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.691.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Nelida Yris Silva Z.







Exp. Nº 3691.
IVF/nys/aurora.