Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.402
DEMANDANTE: RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.750, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR ARMIÑO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.563, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.983.326, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (RECURSO DE NULIDAD).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 04 de Febrero de año 2009, por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.750, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE: Que tal como se evidencia del documento que en original acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante oficio S/N°, de fecha 09 de diciembre de 2008, decidió sin mediar procedimiento alguno a “finalizar la relación laboral” del cargo de FISCAL adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU), de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, cargo este que venía desempeñando desde el 25 de abril de 1.994, según se evidencia de constancia de trabajo de fecha 08 de abril de 2008, cuya copia fue marcada con la letra “B”.
Que mantuvo un lapso de trabajo en dicha Entidad Pública Municipal de Catorce (14) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que en fecha 02 de enero de 1.995, fue designado como Fiscal de Obras; Así mismo en fecha 02 de octubre de 2001, fue asignado a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como Fiscal.
Que de la decisión dictada en el presente caso afecta la esfera jurídica de sus derechos e intereses se circunscribe solamente a comunicarle que se “se prescinde de sus servicios), después de haber laborado de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por un lapso de 14 años 07 meses y 15 días, sin tener conocimiento de las causas que tuvo esa Alcaldía para terminar la relación laboral, y por tanto dicha situación lesiona de forma flagrante sus derechos constitucionales y funcionariales, y por tal motivo interpuso la presente querella funcionarial, con el fin de que este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida, para que se le ampare de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que su persona desempeñaba en dicha Alcaldía un cargo fijo, el cual se caracteriza por que los funcionarios para ingresar deben llenar y cumplir una serie de requisitos para poder ser acreedores de un nombramiento que se cristaliza a través de una resolución o mediante cualquier otro acto administrativo que determine la designación de una persona para ocupar ese cargo, y a los efectos de egresar del mismo se debe realizar de acuerdo a las formas de egreso prevista en la Ley por supuesto siguiendo a tal efecto el procedimiento correspondiente para destituir, o en su defecto que se trate de una manifestación de voluntad de reiterarse, lo cual es facultativo del funcionario con la única limitación que la misma debe ser aceptada con la finalidad de no debe dejar el cargo acéfalo hasta sea proveído y así esta forma poder la Administración tener continuidad en su actividad; Que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, y por tanto de la decisión, es decir, el acto de finalizar la relación laboral, dictado por la Administración Pública Municipal, no se indicó algún procedimiento en su contra, ni el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en los artículos 84 y 85 que se refiere al procedimiento de amonestación escrita, y en el artículo 89 que contiene el procedimiento de destitución, y que no obstante en el presente caso hubo ausencia total de procedimiento, es decir, la Administración Pública Municipal tomó una decisión inaudita parte, es decir, sin que se produjera el contradictorio administrativo, que es fundamental para dictar actos de esta naturaleza de que por si conlleva a la afectación de la estabilidad funcionarial a que tiene el derecho como funcionario público, y que se evidencia que el acto de finalizar la relación laboral que se le notificó es absolutamente nulo, por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento para que la Administración ejerciera ese poder sancionatorio derivado de la constitución nacional, y desarrollado de forma expresa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que un acto administrativo es absolutamente nulo cuando exista ausencia absoluta de procedimiento o cuando asó de forma expresa lo establezca la Constitución Nacional.

FINALMENTE SOLICITO: Que declare la nulidad absoluta y por lo tanto la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo que se le notificó mediante oficio S/N° de fecha 09/12/2008, de la finalización de su relación laboral, del cargo de fiscal adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU), de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por cuanto el mismo es violatorio de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; Que una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que finalizó su relación laboral se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo de Fiscal antes mencionado, desde el 09 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; Que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Fiscal, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dictó el acto, o en su defecto a otro de igual o mejor categoría; Que con ello, se restablezca la situación jurídica infringida; Que el Municipio Rómulo Gallegos sea condenado en costas; y a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 150.000,00).

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 09 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 45 días continuos que se le conceden al Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), para que diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la notificación del Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos y al Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos; e igualmente se acordó la notificación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

A los folios 24 al 33, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Daniel Villanueva, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el segundo aparte del artículo 152, donde ordena en acompañar a la boleta de citación, el libelo de la demanda con todos sus anexos, en aras de facilitarle a la contraparte la preparación y ejercicio de su derecho a la defensa, y el mantenimiento en igualdad de condiciones ante los procesos judiciales, ya que le permite al demandado, enterarse de las pruebas que utiliza el actor en sus reclamaciones a efecto de estudiar, corroborar o desvirtuar cualquiera de ellas, en caso de ser necesario. Por otro lado existen prerrogativas y privilegios procesales que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, ejecución de sentencia, entre otros, exigiendo de manera incondicional observancia por parte de los jueces de la Republica en cada una de los procesos a conocer, situación que se dejó de aplicar en el presente caso. Es por todas las argumentaciones de hecho y de derecho, que solicitó en nombre de su representada, la nulidad de las actuaciones realizadas de manera inadecuada y se reponga la presente causa al estado de nueva notificación, ya que con esta actuación se viola el derecho a la defensa de su representada, así como de igualdad entre las partes, al imposibilitársele preparar y ejercer de manera efectiva las garantías procesales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Con razonamiento de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en fecha 25 de mayo de 2009, se pronunció en este estado del proceso, sobre el pronunciamiento de la decisión en la incidencia que han sido planteada por el querellado sobre la petición del abogado Daniel Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; de que sea declarada por este órgano jurisdiccional la nulidad de las actuaciones realizadas, según él, de manera inadecuada y, en consecuencia, se declare también la reposición de la causa al estado de nueva citación: 1) de la solicitud de reposición de la causa: La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alegó que el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio no cumplió con todas las formalidades que exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, que no se anexó a la boleta de notificación copia certificada de todos los recaudos que acompañaron la demanda, sino, únicamente, copia del escrito del libelo de la demanda y de la sentencia de admisión del 09 de febrero de 2009. En consecuencia, requirió la declaratoria de invalidez de esa actuación procesal y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación. De conformidad con la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se demande al Municipio, será necesaria la citación del Sindico Procurador Municipal, funcionario al cual corresponde, según el artículo 121 eiusdem, la representación y defensa judicial de los intereses de esa entidad local. Dicha citación, según expresa exigencia de la Ley, “se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos”. La norma dispone, ciertamente una serie de normalidades respecto de la citación de demandado más exigentes que las del régimen procesal ordinario que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aras a la salvaguarda de los intereses generales que representa la entidad municipal. En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que consta en autos oficio de notificación N° 0188-2009, del 09 de febrero de 2009, en el que se hace saber al Sindico Procurador de Dicho Municipio, de la admisión de esta demanda y se le informa el plazo que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene para la contestación de la demanda. Así mismo se desprende de esa boleta que la misma se acompañó con copia de todas las actuaciones que conforman el expediente. En consecuencia consideró este Tribunal que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues, pese a las faltas formales que fueron verificadas en la citación, no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tales razones, este Juzgado Superior NEGÓ la solicitud interpuesta por el abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Rómulo Gallegos del Estado Apure, a que se declare la reposición de la causa al estado de nueva citación del Sindico Procurador Municipal.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.
En fecha 04 de Junio de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.750, debidamente representado por el abogado en ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado Víctor Armiño Altuna García, con el carácter que tiene acreditado en autos, antes identificado, y se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, solicitando al Tribunal declare la Nulidad Absoluta, y por la inexistencia y sin efecto alguno el Acto Administrativo, por cuanto se le violentó el derecho a la defensa; Que se ordene la reincorporación al Cargo de Fiscal de OMDECU de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ordenándose además el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo que venía desempeñando; y, por ultimo solicito al tribunal la apertura del lapso probatorio” . Aun cuando la parte querellante, no compareció a dicho acto, y en virtud de la prerrogativa que goza el ente demandado, se toman como contradicho y rechazados los alegatos formulados de la parte querellante. Es todo. En este estado el Tribunal, declara trabada la litis y ordena la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2.009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de Julio de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.750, debidamente representado por el abogado en ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, plenamente identificado. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, ya identificado y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, y así como también lo alegado en la audiencia preliminar. Solicitando al Tribunal declare la Nulidad Absoluta, y por tanto la inexistencia y sin efecto alguno el Acto Administrativo, por cuanto se le violentó el derecho a la defensa; Que se ordene la reincorporación al Cargo de Fiscal de OMDECU de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ordenándose además el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo que venía desempeñando”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.750, ejercido en contra el MUNICIPIOA UTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

IV.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo del recurrente, siendo competencia de este tribunal para decidir la misma originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra de un Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo en el Oficio S/Nº de fecha 09 de Diciembre de 2008, por medio del cual se ha decidido finalizar la relación laboral del ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, del cargo de FISCAL, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Ello así, en el escrito libelar, el querellante señala que el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y desviación de poder, dado que considero que no se llevo a cabo y de manara legal el procedimiento para destituirlo del cargo, y así poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad dicho Acto Administrativo.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera debe la administración aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la función Publica, y para proceder a la remoción o retiro de los de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, solo así la determinación legal y calificación reglamentaria del cargo como tal, basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.
Ahora bien, el criterio mencionado supra, es aplicable en los casos, en los cuales el funcionario sea de libre nombramiento y remoción, pero siendo que en el caso de marras, que la administración municipal no califico el cargo ostentado por el querellante como es el de FISCAL, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, no probando en el transcurso del procedimiento judicial que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, a criterio de este Juzgado Superior se le debió aperturar un procedimiento administrativo previo, a fin de que al mismo se le resguardara, su derecho a la defensa, a las pruebas y alegar todo lo necesario a fin de su defensa.
En el mismo orden de ideas, el acto administrativo que aquí se impugna, Fiscal adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Educación al Consumidor y el Usuario (OMDECU), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure…”. A saber, “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos, el acto sin número de fecha 09 de diciembre de 2008 objeto de impugnación, establece textualmente:

“Por medio de la presente me dirijo a Usted, haciendo uso de las facultades otorgadas según Resolución Nº 14 de fecha 05 de Noviembre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos Ing. Leopoldo Estrada, para hacer de su conocimiento que se ha decidido finalizar la relación laboral existente entre su persona y esta institución, por tanto le informo que se prescinde de sus servicios a partir del 09/12/2008. Notificación que hago a los fines legales pertinentes. Agradeciéndole por los servicios prestados ante esa Institución”.

En el presente caso, se observa del acto trascrito, suscrito por el titular del Despacho de Recursos Humanos adscrito a la Alcudia del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual se prescindió de los servicios de el hoy querellante, que el mismo no expresa en modo alguno su texto las razones de hecho ni de derecho para la finalización del vínculo funcionarial, como lo exige lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente y en consecuencia, violatorio del derecho a la defensa garantizado en la Constitución, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad absoluta. Así se decide.
Por lo tanto, habiendo esta sentenciadora verificado que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para destituirlo del cargo de FISCAL, el acto impugnado esta viciado de nulidad y así se declara.
Viéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto que se impugna, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás vicios alegados y así se decide.
Finalmente, verificado que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido se anula el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contentivo en el Oficio S/N°, de fecha 09 de Diciembre del 2008, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, por lo tanto, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROLANDO CORREA, titular de la cedula de identidad N° 10.134.750, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se declara nula el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio S/N°, de fecha 09 de Diciembre de 2008, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En consecuencia, se ordena reincorporar al querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos y los demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costa, al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un diez por ciento (10%) del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 02: 30 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

Isabel fuentes.






Exp. N° 3.402.-
MGS/if/doug.-