Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3589
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.359.572.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CELSO CELESTINO HIDALGO y MATILDE FLORENTINA ROJAS DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.657.958 y 8.154.520 respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.346, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 20.678, de este domicilio.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio cincuenta y nueve (59), por el abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana MARGIE MENDOZA, quien actúa como apoderada de la ciudadana NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA, debidamente asistida por el abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 3.769.911 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.930.-

II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado de origen, admitió la querella Interdictal, y por cuanto la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegada, se le exige una fianza de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000) para responder los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, para declarar la restitución solicitada. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, dicho tribunal la niega por cuanto no es procedente este tipo de medidas en el presente procedimiento.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana MARGIE MENDOZA, con el carácter de apoderada de la ciudadana NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA, debidamente asistida por el abogado ELIAS GUALDRON, solicitó ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, se decrete Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Todo en base a los siguientes anexos: INSPECCION JUDICIAL: En fecha 09 de junio de 2008, siendo fecha y hora fijada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para llevar a cabo la Inspección Judicial en el Fundo San Eduardo, sector San Eduardo del asentamiento campesino baldíos De San Fernando Jurisdicción De La Parroquia Peñalver, Arichuna Municipio San Fernando Del Estado Apure, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por miguel matute, Sur: Fundo Palo De Agua, Este: Caño El Machete, terrenos de Omar Rojas y Oeste: Rió Arichuna y carretera interna. Acto seguido el Tribunal designa como experto fotográfico al ciudadano Alexis Ramón Mendoza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.869.957, quien estando presente y siendo oportuno de la designación recaída en su persona expuso: me doy por notificado, acepto el cargo, para el cual he sido designado y juro cumplir bien con los deberes inherentes al mismo; seguidamente el tribunal identifica la cámara fotográfica así: cámara KONICA, AUTOREFLEX T.C, y procede a designar como experto para el asesoramiento del tribunal al ciudadano Trujillo Gregorio De Jesús, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.540.863, quien expuso: “me doy por notificado acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y firmemente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: el tribunal deja constancia previo al asesoramiento, del practico que la superficie del fundo donde se encuentra constituido es de (451.has con 8.100 m2), el cual se denomina San Eduardo, ubicado en el sector San Eduardo asentamiento campesino baldíos de San Fernando, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por miguel matute, Sur: fundo palo de agua, Este: caño el machete, terrenos de Omar Rojas y Oeste: Rió Arichuna y carretera interna. SEGUNDO: el tribunal deja constancia que el Fundo San Eduardo se encuentra constituido por una casa de habitación de paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una sala, un comedor, con una edificación anexa también paredes de bloque, piso de cemento pulido, una cocina, un deposito y un baño, así mismo observo una bomba de agua con pozo profundo, un molino de viento, una hidrobomba, una vaquera con manga y embarcaderos de corrales de madera de cinco líneas, totalmente cercada a cuatro pilas de alambre púas, el área contiguas a la casa; y cinco (05) potreros cercados con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantes de madera sembrados de pastos especie braquilla, todo se encuentra en buen estado. TERCERO: el tribunal deja constancia que observo ganado de diferentes colores, anexos en el fundo donde se encuentra constituido: CUARTO: el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto que no se evidencia que se están realizando trabajos, lo que se observa en una línea de 2 pelos de alambre de púas nuevo y están adheridas con grapas a los árboles en líneas y rectas y se observan, restos de deforestación aproximadamente (200 mts.), en sentido sur, norte y (100 mts), aproximados con estantes de madera y cuatro pelos de alambre en sentido oeste y este. QUINTO: el tribunal deja constancia previo el asentamiento del práctico que el área aproximada que está siendo cercada es de 14 hectáreas. SEXTO: la solicitante no hizo uso del derecho reservado. El notificado ciudadano José Joaquín Hidalgo García, titular de la cedula de identidad n° 1.843.995, se negó a firmar, no habiendo mas diligencias que practicar, es todo, termino, se leyó y firmaron.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: En fecha 15 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA DE BILAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.793, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 5.359.573, a los fines de que fije día y hora, en que pueda recibir en su despacho a las personas que oportunamente presentare para que previo el cumplimiento de las formalidades legales para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, tome las declaraciones sobre los siguientes particulares: 1.- que digan los testigos, que me conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. 2.- Que digan los testigos si saben y les consta, que la ciudadana Natividad Pastorila Ramos De Mendoza, es poseedora y propietaria de la parcela de terreno que conforman el Fundo San Eduardo, el cual tiene una superficie de 451 hectáreas con 8.100 m2, la cual está ubicada en el sector San Eduardo del Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, jurisdicción de la Parroquia Peñalver Arichuna del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual está enmarcado de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por miguel matute, Sur: fundo palo de agua, Este: caño el machete, terrenos de Omar Rojas y Oeste: Rió Arichuna y carretera interna. 3.- Igualmente que digan, si saben y les consta que desde hace más de veinte años, viene cumpliendo con la actividad agro productiva y he fomentado la agricultura y la cría dentro de los terrenos que forman el fundo San Eduardo, trabajando conjuntamente con su conyugue y sus hijos.4.- que digan los testigos si saben y les constan que los ciudadanos: Celso Hidalgo y Flora Rojas, desde hace exactamente la primera quincena del mes de enero del año 2008, han venido perturbando en mi mandante en el trabajo agropecuario en el Fundo San Eduardo, utilizando solapadamente catorce hectáreas propiedad de mi mandante han deforestado mas de cien metros lineales en sentido sur, norte y doscientos metros lineales hacia el norte de dichos terrenos, y han venido cercando la primera parte con dos pelos de alambre sobre estantes de madera y la segunda parte con cuatro pelos de alambre sobre estantes de madera. 5.- que digan los testigos si saben y les consta que mi mandante les ha pedido a los perturbadores que cesen en su afán perturbadores y hasta la fecha han hecho caso omiso, causando graves daños en la propiedad de mi mandante y en el patrimonio de esta. 6.- Que Los Testigos Den Razón Fundada De Sus Dichos.-
En fecha 16 de julio de 2008, siendo fecha hora, para que los ciudadanos tomaran sus declaraciones bajo fe de juramento, en consecuencia, siendo las 9:30 am., compareció el ciudadano Rodríguez Nemecio Darío, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 3.770.197, quien impuesto por el tribunal y leídas que fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, dijo no tener impedimento para declarar. Así pues, interrogado por la Juez acerca de los particulares, contenidos en el escrito de fecha 15 de julio de 2008. PRIMERO; que diga el testigo, que me conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años? CONTESTO: “si desde que nacieron”. SEGUNDO, Que diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Natividad Pastorila Ramos De Mendoza, es poseedora y propietaria de la parcela de terreno que conforman el Fundo San Eduardo?, CONTESTO: si, yo viví dentro de esos terrenos. TERCERO, que diga, si sabe y les consta que desde hace más de veinte años, viene cumpliendo con la actividad agro productiva y he fomentado la agricultura y la cría dentro de los terrenos que forman el fundo San Eduardo, trabajando conjuntamente con su conyugue y sus hijos respondió: si es cierto y me consta? CUARTO, que diga el testigo, si sabe y les consta que los ciudadanos Celso Hidalgo y Flora Rojas, desde hace exactamente la primera quincena del mes de enero del año 2008, han venido perturbando en mi mandante en el trabajo agropecuario en el Fundo San Eduardo, CONTESTO, si me consta. QUINTO, que diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante les ha pedido a los perturbadores que cesen en su afán perturbadores y hasta la fecha han hecho caso omiso, causando graves daños en la propiedad de mi mandante y en el patrimonio de esta’? CONTESTO, “si es cierto y me consta. SEXTO, Que diga el testigo y De Razón Fundada De Sus Dichos. CONTESTO, por que conozco todo esos terrenos por que casi nací allí y se todo los problemas que han tenido con los ciudadanos CELSO HIDALGO Y FLORA ROJAS. E igualmente compareció el ciudadano CAMPO EUDE ARGENIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 13.387.459, quien impuesto por el tribunal y leídas que fueron las generales de Ley, referente a la inhabilidad de testigos, dijo no tener impedimento para declarar. Así pues, interrogado por la Juez acerca de los particulares, contenidos en el escrito de fecha 15 de julio de 2008. PRIMERO; que diga el testigo, que me conocen suficientemente bien, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años? CONTESTO: “si desde que estaba pequeño”. SEGUNDO, Que diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Natividad Pastorila Ramos De Mendoza, es poseedora y propietaria de la parcela de terreno que conforman el Fundo San Eduardo?, CONTESTO: si yo me la paso por esos lado. TERCERO, que diga, si sabe y les consta que desde hace más de veinte años, viene cumpliendo con la actividad agro productiva y he fomentado la agricultura y la cría dentro de los terrenos que forman el fundo San Eduardo, trabajando conjuntamente con su conyugue y sus hijos? CONTESTO, “si es cierto, CUARTO, que diga el testigo, si sabe y les consta que los ciudadanos Celso Hidalgo y Flora Rojas, desde hace exactamente la primera quincena del mes de enero del año 2008, han venido perturbando en mi mandante en el trabajo agropecuario en el Fundo San Eduardo, CONTESTO, si me consta. QUINTO, que diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante les ha pedido a los perturbadores que cesen en su afán perturbadores y hasta la fecha han hecho caso omiso, causando graves daños en la propiedad de mi mandante y en el patrimonio de esta’? CONTESTO, “si es cierto y me consta. SEXTO, Que diga el testigo y De Razón Fundada De Sus Dichos. CONTESTO, porque yo siempre he visitado al Fundo San Eduardo y se de lo que está pasando.-

En fecha 20 de Octubre de 2008, visto lo solicitado por la parte recurrente, en tal sentido, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Decreto Medida de Secuestro, sobre el lote de terreno de catorce (14 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por miguel matute, Sur: fundo palo de agua, Este: caño el machete, terrenos de Omar Rojas y Oeste: Rió Arichuna y carretera interna; el cual forma parte de una extensión denominada Fundo San Eduardo; Por tanto, procedió a darle apertura al cuaderno separado en la presente causa.-
En fecha 02 de junio de 2009, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó Reponer la presente causa, al estado de admisión, y tramitarlo por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2009, en virtud de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó Reponer la Causa, a los fines de tramitarla por el procedimiento establecido en el artículo 210 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 25 de Junio de 2009, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se declaró ABIERTO el lapso, para que las partes promuevan las pruebas a que haya lugar en el presente juicio.-
En fecha 08 de julio de 2009, vencido como fue, el lapso establecido en el artículo 240 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y visto que ninguna de las partes hizo uso de ese medio procesal, en tal sentido, se fijó fecha y hora a los fines de que las partes en una Audiencia Oral, presenten sus Informes previstos en la Ley.-
En fecha 14 de Julio de 20009, siendo fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Querella Interdictal Restitutoria, ejercida por la ciudadana Margie Noraida Mendoza de Bilal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.793, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Natividad Pastorila Ramos de Mendoza, en contra del ciudadano Celso Celestino Hidalgo Rojas y Matilde Florentina rojas de Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.154.520 y 7.657.958. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció al acto el Abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.358. 346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Celso Celestino Hidalgo Rojas y Matilde Florentina rojas de Hidalgo, ya identificados. Así mismo, el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado y así lo hace constar expresamente este Juzgado superior. En tal sentido, la ciudadana Jueza procedió a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado HUGO MANUEL PINO, con el carácter indicado, y expuso: “siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en la presente Querella Interdictal Restitutoria, insisto en que la demanda debe ventilarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, se le estaría violentado a mis representados el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en nuestra Carta Magna. Es todo. En Consecuencia, este Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo de la sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2009, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de julio de 2.009, mediante la cual ordeno Reponer la causa al Estado de Admisión.-

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA: En la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ejercida por la ciudadana MARGIE NORAIDA MENDOZA DE BILAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.793, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA, en contra de los ciudadanos CELSO CELESTINO HIDALGO ROJAS Y MATILDE FLORENTINA ROJAS DE HIDALGO. Emitió decisión en fecha (02) de Junio de 2009, por medio de la cual ordenó REPONER la presente causa al estado de admisión y tramitarlo por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguiente de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; en consecuencia, dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Así observa esta Juzgadora que la parte querellada, representada por el Abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de ese domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.678, procedió a ejercer formal apelación en fecha nueve (09) de junio del 2009, por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo, lapso este que el dispositivo legal establece para hacerlo y que al adecuarlo a los principios adjetivos agrarios corresponde por razón de su competencia conocer del recurso de apelación contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que ventilen controversias entre particulares, a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada se declara COMPETENTE a los fines de entrar a conocer de la Apelación interpuesta. Así lo declara.

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión; así pues, vistos los Informes presentados por las partes en esta instancia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar la decisión de fecha 02 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa al folio 49 de las presentes actuaciones, se fundamenta en lo siguiente: “…omissis…. Primero: que el presente expediente contiene querella interdictar restitutoria, cuya naturaleza es agraria, en virtud de perseguir la restitución de un inmueble constituido por un predio rustico. Segundo: mediante sentencia proferida por el juzgado superior civil, contencioso administrativo y agrario de la región su, en fecha 10 de mayo de 2009, en el expediente N° 15.623 de la nomenclatura de este tribunal, en causa análoga a esta orden la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictar por despojo, tramitarla conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguiente de la ley de tierras y desarrollo agrario, así como también, exhorto a este tribunal, en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de procedimiento civil, acoger los criterios emanados de la sala de casación social en la sala especial agraria del tribunal supremo de justicia, a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas. Tercero: en atención a la anterioridad decisión emanada del tribunal supremo, este tribunal ordena reponer la presente causa al estado de admisión, para lo cual se ordena tramitarlo por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la ley de tierras y desarrollo agrario, en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa….omissis…”

Por su parte el representante legal del querellado, denuncio como fundamento de su apelación lo siguiente: “… insisto en que la demanda debe ventilarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, se le estaría violentado a mis representados el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en nuestra Carta Magna.…..”

CRITERIO DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA: La presente causa personaliza una típica acción de defensa a la posesión agraria contextualizada dentro del marco legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción Interdictal fue iniciada a la luz de los preceptos de la Institución del Interdicto por Despojo previsto en las leyes civiles de nuestra legislación patria, sustanciada en su primera Instancia con adecuaciones adjetivas derivadas del Procedimiento Ordinario Agrario y decidida en esta Instancia bajo los principios sustantivos y adjetivos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En primer lugar, es importante destacar que en el presente caso el querellante solicito una Querella Interdictal Restitutoria previsto en el artículo 699 del Código Civil. Cuando expreso textualmente:
“pero es el caso que en la primera quincena del mes de enero de 2008… el ciudadano CELSO HIDALGO, propietario de terrenos adyacentes y, FLORA ROJAS, ocupante de los terrenos que limitan con el lindero sur, esta ultima mediante violencia y arbitrariedad, han ocupado esta parte del terreno del Fundo San Eduardo, rompiendo la cerca que mi mandante había construido en este lindero, deforestando doscientos metros lineales en sentido sur-norte, cercando los mismos con dos pelos de alambre de púas y cien metros en sentido Oeste-Este cercándolo con cuatro pelos de alambres de púas; actuando como si fuera suyo, …”
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el referido expediente esta Juzgadora pudo constatar una vez recibida la pieza principal que riela al folio (33) el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria la cual fue admitida conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser un interdicto posesorio que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197.
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supra individuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica esta juzgadora que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.
Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios señalan “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.
Este Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez a quo haya ejercido los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el referido. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…”. De las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
A criterio de la Sala Constitucional, y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, siendo que en este juicio no se ha aplicado el procedimiento especial pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que tales normas procesales “dejadas de cumplir” afectan el orden público por ser esenciales a la validez de este proceso, el “a quo” acertadamente decidió reponer la causa, en aras de mantener la estabilidad del juicio, de rescatar el debido proceso y el respeto al principio constitucional de legalidad de las formas procesales, declarando la nulidad de todos los actos procesales ocurridos, al estado de que se admita nuevamente la respectiva demanda, determinado así que no se configuro violación al debido proceso denunciado por el apelante. Así se establece.-

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y sustanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así Se Establece.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”; razón por la cual, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 09 de junio de 2009, y en consecuencia, RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de admisión y sustanciación de conformidad con el procedimiento agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELSO CELESTINO HIDALGO y MATILDE FLORENTINA ROJAS DE HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.657.958 y 8.154.520 respectivamente, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de junio de 2.009, en la presente causa contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana NATIVIDAD PASTORILA RAMOS DE MENDOZA contra los ciudadanos CELSO CELESTINO HIDALGO y MATILDE FLORENTINA ROJAS DE HIDALGO.-
SEGUNDO: RATIFICA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual ordeno la reposición de la presente causa al estado de admisión y sustanciación de conformidad con el procedimiento agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Publíquese, regístrese, cópiese. Por cuanto la presente decisión, se pronuncia dentro del lapso legal para ello, es por lo que resulta inoficioso ordenar la notificación de las partes intervinientes en la presente querella.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria Titular,

Abog. Isabel V. Fuentes O.

Seguidamente y siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel V. Fuentes O.


Exp. N° 3.589.-
MGS/ivfo/anny.-