Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.662
Parte Presuntamente Agraviada: SOLANO SOLORZANO MIRIAM DE JESUS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.8.999.288.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239.-
Parte Presuntamente Agraviante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) EXTENSIÓN APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de Julio de 2.009, anexo a oficio N° CTATSSME-0345 de fecha 29 de Julio del presente, se recibió expediente N° CP01-L-2009-000230, proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio por recibido y visto el presente expediente, mediante el cual declinaron la competencia ante este Juzgado Superior, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SOLANO SOLORZANO MIRIAM DE JESUS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V8.999.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Apure.
Consideraciones Para Decidir.
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Julio de 2.009.
De los recaudos y anexos presentados por la parte demandante como documentos probatorios se evidencia que la relación de empleo que mantuvo la querellante con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es de naturaleza contractual; tal como se desprende del Libelo de la demanda folio (1), de las ordenes de pago emitidas a la querellante mediante la cual se evidencia su condición de profesor contratado que rielan a los folios (06 al 19), con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (Omissis).”
Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que mediante sentencia N° 01855 de fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico De Ejido (I.U.T.E.) resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre esta Corte y un Tribunal de Primera Laboral, en el cual determinó que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esa Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios “que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad […] Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es[a] Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes”.-
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que mediante la sentencia N° 06565 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre"; donde se resolvió un caso similar al de autos; (un docente universitario contratado), se indicó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuento (sic) a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, es necesario traer a colación la sentencia N 2008-437 de fecha 3 de abril de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Ana Collado Millán contra la Universidad de Carabobo, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto por una docente contratada contra la Universidad de Carabobo; anuló la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Laboral; repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué su curso de Ley.-
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un docente universitario contratado contra una Universidad Nacional, en este caso la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
No obstante ello, este Juzgado Superior en atención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2005 y posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2007, se declara COMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana SOLANO SOLORZANO MIRIAM DE JESUS, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) EXTENSIÓN APURE, tal como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
DECISIÓN:
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana SOLANO SOLORZANO MIRIAM DE JESUS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.8.999.288, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, correspondiente a la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) EXTENSIÓN APURE.-
En consecuencia, se ordena citar Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y al mismo tiempo al DIRECTOR UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) EXTENSIÓN APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Abg. Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3.662.
MGS/ivfo/aurora.
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