Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3401
PARTE DEMANDANTE: Nieves Jesús Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elvia Matute Pérez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el inpreabogado bao el N° 96.916.-

PARTE QUERELLADA: Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procurador General del Estado Apure.-

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales.-
- I-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero del 2009, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, debidamente asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 01 de Octubre de 1990, inicio una relación laboral con el cargo de Seguridad Pública en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, de 208, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación.-
Que dicha jubilación le fue otorgada a través de Resolución signada con el N° S.E. 1221, de fecha 23 de Octubre de 2008, con el cargo De Cabo Primero, con una asignación mensual de Ochocientos Treinta Y Ocho Bolívares Fuetes Con Seis Céntimos (Bs. F. 838,06).-
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de dieciocho (18) años de manera ininterrumpida.-

Que por todo lo expuesto, acude a su competente autoridad para demandar, al ESTADO APURE a los fines de que le cancele por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 109.525,26).-
-III.-
Del Procedimiento:
Por auto de fecha 04 de Febrero del 2009, este Juzgado Superior ADMITE la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NIEVES JESÚS
HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, debidamente representado por la abogada en ejercicio ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra del ESTADO APURE; Ordenándose al efecto las correspondientes notificaciones de ley.-
En fecha 26 de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, a otórgale PODER APUD ACTA, suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada Elvia Matute Pérez, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, a los fines de que lo represente en el presente juicio.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, vencido como fue el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, este Tribunal Superior fijo fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo en comento.-
En fecha 11 de junio de 2009, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto mediante la cual compareció la ELVIA MATUTE PEREZ, inscrita en inpreabogado bajo el N° 96.916, en su condición de representante del ciudadano Nieves Jesús Hurtado, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985. Igualmente compareció la abogada Maria Elena Maldonado, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.886, en representación de la parte querellada. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada querellante y expuso: ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, e igualmente solicito la apertura del lapso probatorio, previsto en la Ley Del Estatuto De La Función Pública. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte querellada y expuso: niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. En consecuencia, se declaro TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, y se declaró abierto el lapso probatorio.-
En fecha 16 de junio de 2009, compareció ante este despacho el ciudadano Macario Manuel Betancourt Valdez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.555, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, a promover Pruebas en la presente causa, promoviendo como punto A) la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por la Oficina De Experticia Y Peritaje de la Procuraduría General Del Estado Apure, de fecha 25/05/2009, con la finalidad de demostrar los montos que en realidad le corresponden a la parte querellante, igualmente promovió, Estado de cuenta sobre los Intereses sobre las Prestaciones Sociales Viejo Régimen y Nuevo Régimen. Así mismo promovió los cálculos de los intereses sobre antigüedad, fideicomiso y laboral hasta el 18/06/1997; y por último promovió los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.-
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana Elvia Matute Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, estando dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, promovió pruebas documentales en el presente juicio.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal Superior, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.-
En fecha 09 de julio de 2009, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, se ordenó fijar la oportunidad, para que se lleve a cabo la audiencia Definitiva, establecida en el artículo 107 Ejusdem.-
En fecha 16 de Julio del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, debidamente representado por la abogada en ejercicio Elvia Matute Pérez, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.916, en contra del ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció la abogada representante de la parte querellante ya identificada. Por otro lado comparecieron los abogados Macario Betancourt Y Maria E. Maldonado, venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.886 y 93.886, actuando con el carácter de representantes del ESTADO APURE, Tomó la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto; en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte querellada y expusieron: alegamos la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto de la función pública, es todo. En este estado, el Tribunal, se reserva el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.-

Por auto de fecha 23 de Julio del 2009, este Juzgado Superior estando dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible Por Caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte Nº 5 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, la presente querella.-

-IV.-
Consideraciones Para Decidir:
Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el asunto planteado a su consideración, pasa en primer término este Juzgado Superior a examinar si la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.-
De La Caducidad De La Acción:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera importante para este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso se evidencia; Que el recurrente le otorgaron el beneficio de Jubilación a partir del 30/10/2008, tal como se evidencia en Resuelto de fecha 23 de Octubre de 2008, cursante al folio (4) del presente expediente, y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 03/02/2009, se verifica claramente que habían transcurrido cuatro (04) día, tiempo este que supera excesivamente el lapso de caducidad de (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe debe señalar entonces, que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible Por Caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Cobro De Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano NIEVES JESUS HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.593.985, debidamente representado por el abogado en ejercicio Elvia Matute Pérez, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bao el N° 96.916, en contra del ESTADO APURE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de Ley, en tal sentido, se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular


Abog. Isabel Fuentes O


Exp. Nº 3401.
MGS/ivfo/Gaby.