Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.669.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana MILAGRO ELOINA PÉREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.588, debidamente asistida por los abogados YASMÍN YEJAN MONTEVERDE y HÉCTOR JOSÉ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.007.725 y 17.396.774, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.291 y 138.298, correspondiente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que fue funcionaria pública, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure, ocupando el cargo de Mecanógrafa IV, desde el 01 de Octubre de 1.980, tal como se puede evidenciar de copia simple del oficio N° 33-S23, de fecha 30 de septiembre de 1.980; Que prestó sus servicios por un lapso de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y un (01) día de manera ininterrumpida.
Que en fecha 12 de mayo de 2009, fue notificada formalmente, por el Secretario Ejecutivo del Estado Apure, que se le había concedido el beneficio de Jubilación por los año de servicios prestados como funcionaria pública, según Resuelto N° 214, que gozó de diferentes salarios, siendo el último por la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.194,50).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convenga o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 84.645,70), mas los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el Cobro de las prestaciones sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente Querella de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MILAGRO ELOINA PÉREZ MALDONADO, portadora de la cédula de identidad N° 8.162.588, debidamente asistida por los abogados YASMÍN YEJAN MONTEVERDE y HÉCTOR JOSÉ TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 45.291 y 138.298, contra EL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Seis (06) día del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.669.-

La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.









Exp. N° 3.669.-
MGS/if/doug.-