REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) /SALA DE JUICIO N° 2.
199º y 150º
SENTENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE:
MARIA HILDEMAR CONTRERAS DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.286.-
Abogados Asistentes: ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA Y HENRY RAMON MORENO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 18.145.079 Y 16.511.176, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.488 y 127.262, respectivamente.-
DEMANDADAS:
ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.322.151 Y 18.145.683, de esta ciudad.-
ACCIÓN:
NILIDAD DE MATRIMONIO
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
I
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la nulidad del matrimonio existente entre el ciudadano ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES (difunto) y las ciudadanas ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND venezolanas, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.322.151 y 18.145.683 y domiciliada la primera en Calle Rodríguez Rincones, Casa Nº 42-A, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y la Segunda en: Calle Barrio nuevo, Casa S/N, Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. El objetivo que se persigue con la presente acción, es la nulidad de los matrimonios que fueron celebrados contraviniendo con la disposición legal entre: 1) Mi ciudadano esposo ONESIMO DABNIEL URRUTIA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.360.640, de este domicilio y la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.151, de este domicilio, el cual consta en el Acta de Matrimonio Nro. 17, que signado con la Letra “A” acompaño al presente escrito y; 2) la nulidad del matrimonio celebrado por mi esposo ONESIMO DABNIEL URRUTIA TORRES, anteriormente identificado con la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.145.683 con domicilio en la Parroquia mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como consta en acta de Matrimonio 029, que acompaño con el presente escrito libelar marcado con la letra “B” y como consecuencias de ello la nulidad de todos los subsiguientes actos celebrados por los demandados, específicamente la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”
En fecha 05-06-09, se admitió la Demanda de Nulidad de y se emplazó a las partea demandante para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico.
En fecha 15-06-09, consigna el alguacil de este Tribunal Boleta de citación con la respectiva compulsa la cual no se logro realizar y por lo tanto fue negativa.
En fecha 16-06-09, consigna Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 22-06-09, consigna la Fiscal Sexta del Ministerio Público opinión favorable en la presente causa. En esta misma fecha comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana CEDEÑO GONZALEZ ARELYS MALGREDEL, QUIEN SE DIO POR CITADA EN LA CAUSA.
En fecha 01-07-09, Comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, quien confiere poder Apud- Acta a la Abogado CARMEN MOTA.
En fecha 02-07-09, Se acordó tener como apoderada Judicial de la ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, a la Abogado CARMEN MOTA.-
En fecha 06-07-09, Comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana MARIA HILDEMAR CONTREARS DE URRUTIA, quien confiere poder Apud- Acta a los Abogados ANTONIO JOSE ZAPATA SEGOVIA Y HENRY RAMON MORENO ZAPATA.
En fecha 07-07-09, Comparece por ante la Sede de este Tribunal la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, quien confiere poder Apud- Acta a la Abogado CARMEN MOTA.-
En fecha 08-07-09, Se acordó tener como apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, a la Abogado CARMEN MOTA.-
En fecha 09-07-09, se recibió escrito de Contestación de Demanda suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado CARMEN MOTA, constante de 2 folios útiles y siete (7) anexos.
En fecha 13-07-09, se fijo para el día 28-07-09, la celebración del Acto oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 28-07-09, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio para la fecha y hora fijada.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 28 de Julio del año 2.009, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 13 de Junio del año 2.009, se realizó dicho acto, compareciendo los Abogados ANTONIO ZAPATA en su condición de apoderado judicial de la MARIA HILDEMAR CONTRERAS, y la Apoderada Judicial de las ciudadanas ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, la Abogado CARMEN MOTA los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos Nancy Celina Reina, Pulido Carlos Eduardo y Guerra orlando José, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio entre el De Cujus ONESIMO DABNIEL URRUTIA TORRES y MARIA HILDEMAR CONTRERAS, inserta en el folio (37) la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio anterior, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: Nancy Celina Reina, Pulido Carlos Eduardo y Guerra orlando José, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 28-07-2.009, y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no promovió ningún tipo de prueba.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como nulos los matrimonios suscrito entre su difunto esposo ONESIMO DABNIEL URRUTIA TORRES y las ciudadanas ARELYS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil Vigente.- “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Al analizar los hechos referentes, observa este sentenciador que la acción interpuesta esta plenamente comprobada, por cuanto el punto controvertido es de pleno Derecho, ya que ciertamente esta demostrado con el acta de Matrimonio celebrado entre el De Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, y ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, la cual se valora como plena prueba de que ciertamente el De Cujus contrajo nuevas nupcias con la demandante sin antes existir el Divorcio correspondiente entre el De Cujus y la demandante MARIA HILDEMAR CONTRERAS, motivo por el cual la presente demanda debe prosperar Y Así se DECIDE.-
En relación a los testigos promovidos y evacuados se hace innecesario el análisis y valoración de los mismos por cuanto con la anterior prueba (documento Público) quedó demostrada la acción interpuesta. Y. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad del Matrimonio celebrado entre el De Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.640 y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.683, por cuanto aquel se encontraba casado con la demandante de autos sin antes haberse divorciado de la misma, motivo por el cual este ultimo matrimonio entre el De Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, y REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del Código Civil Vigente. .- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda contra la ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.151, en virtud que para la fecha de interponer la presente demanda la ciudadana ARELIS MALGREDEL CEDEÑO GONZALEZ, se encontraba divorciada del De Cujus ONESIMO DANIEL URRUTIA TORRES, según Sentencia de fecha 13 de Enero del año 2.005.
TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada ciudadana REBECA ELIZABETH BLANCO DIAMOND, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: En relación a las medidas solicitadas las mismas se mantienen hasta tanto quede firme la presente sentencia y se le de el correspondiente procedimiento.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
EXP: 18.776/CJU/RRL/lesvie.-
|