REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑOA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 12 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

196° y 147°

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, formulada ante este Tribunal en fecha 09-02-09, suscrita por los Ciudadanos GLADYS NUBIA CASTILLO SOLANO y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.377.128 Y 3.202.469, ambos abogados, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hijo: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quien expone y solicita:

“En fecha 22 de junio del 2004 el niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representado por la ciudadana TERESA SOLANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.288.621, abuela materna, quien fue la Curadora Especial, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector 13 de Enero, Conjunto Residencial El Lago II, sector C, edificio 8, tercer piso, numero C/8/3/2, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 24, Protocolo 1, Tomo 19, Folios 159 al 163. Ahora bien, por cuanto se encuentran residenciados desde hace más de un año en este estado, siendo imposible viajar al Estado Aragua para estar pendiente de dicho inmueble, además de que requirieron cierta cantidad de dinero para adquirir otro inmueble, que será mas beneficioso para su hijo, aunado al hecho del alto costo que hoy en día representa comprar un apartamento o una casa, se hace indispensable y es necesario vender dicho inmueble para adquirir otro mas grande y mas costoso, razón por la que solicitaron se libre la autorización respectiva para vender el inmueble que le pertenece a su hijo”.-

Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, tales como: Documento de propiedad del inmueble objeto de esta autorización, folios (3, 4, 5, y 9); Partida de nacimiento, inserto en el folio (2);

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Observa:

La solicitud interpuesta por los ciudadanos GLADYS NUBIA CASTILLO SOLANO y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, a favor del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código Civil Vigente, el cual establece:

“Que la autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor…”.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZAN AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos GLADYS NUBIA CASTILLO SOLANO y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.377.128 Y 3.202.469, ambos abogados, respectivamente, para que en sus condiciones de padres y representantes legales del niño: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, venda un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Sector 13 de Enero, Conjunto Residencial El Lago II, sector C, edificio 8, tercer piso, numero C/8/3/2, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos, NORTE, con vacio del edificio y sistema de circulación vertical, SUR, Fachada del Edificio, ESTE, Con el apartamento C/8/3/1 y OESTE, con el apartamento C/8/3/3. El presente inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, de fecha 22/06/04 del Estado Aragua, bajo el No 24, Protocolo Primero, Tomo 19, Folios 159 al 163. Este Tribunal declara que una vez, realizada la compraventa las partes tienen 90 días para que consigne ante este Tribunal el dinero producto de la venta. Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a los interesados.- Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribun2al de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 12 días del mes de Agosto de 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ








Exp. N° 1.313 MC/FM/Celenne