REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 05-08-2.009, suscrita por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DELGADO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.602.239, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la ciudadana YUKENCY AUDELINA HIDALGO TOVAR, debidamente asistida por el Abg. FRANCISCO TAQUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.912, en la cual solicita que el Tribunal las declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera su cónyuge y padre de sus hijas antes mencionadas, el De-Cujus CARLOS OSWALDO HIDALGO HURTADO, quien falleció el día 22-07-2.009, Ab-Intestato en la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSMAR FRANCISCO HIDALGO y JOSE GREGORIO LAYA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.000.082 y 15.683.965, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a las HNAS. que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante y sus hijas son las únicas y universales herederas del De-Cujus CARLOS OSWALDO HIDALGO HURTADO, igualmente que son cónyuge e hijas del causante, siendo sus “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” de conformidad con los Artículos 822 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ZORAIDA DEL CARMEN DELGADO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.602.239 en su carácter de Cónyuge y de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la ciudadana YUKENCY AUDELINA HIDALGO TOVAR, para que reclamen en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus CARLOS OSWALDO HIDALGO HURTADO, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




MC/sore.
Exp. N° 1.339.-