REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2.009.-

199° y 150°


Visto el convenimiento que antecede suscrito ante la Fiscalia sexta del Ministerio Publico para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 01 y 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos LUIS PASCUAL DELGADO ALTAHONA y YELITZA COROMOTO DELGADO BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.620.057 y 12.323.609 respectivamente, en términos tales que el ciudadano sufragará a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: La Obligación de Manutención pasa de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,oo) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) QUINCENAL a partir del 30/07/09, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010067387 ya a perturada y descontada automáticamente de su pago. SEGUNDO: Asimismo se acuerda aumentar el Bono Único escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y el Bono Decembrino de QUINIENTOS BOLIVARES BS. 500,oo) a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). TERCERO: Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo

II

Se acuerda:
Primero: Oficiar al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure a fin de que realicen los respectivos descuentos.
Segundo: Cerrar la causa Nº 16.379 en virtud de que existe esta nueva causa.


Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 12 del mes de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/sore.-
Exp. N° 18.759.-