REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos ALEXANDER DAVID PEÑA y LILIAN GARDENIA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.756.461 y 11.762.681, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ALEXANDER DAVID PEÑA y LILIAN GARDENIA GARCIA ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos ALEXANDER DAVID PEÑA y LILIAN GARDENIA GARCIA.
Segundo: La Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal.Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas aportes extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por Bono Vacacional y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) Bonificación de Fin de Año.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, donde el padre tiene derecho a compartir los fines de semanas alternos (sábados y Domingo), vacaciones y fechas especiales compartidas por mutuo acuerdo.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del E Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Exp. Nº 18.779 Mc/sore
|