REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2.009.-
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución, en fecha 07-08-09 (Riela al folio 1).
Al folio 2, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA BOFFIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.759.162 y V-11.759.892, respectivamente, en su condición de padres del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes suscribieron Convenio para Aumentar la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en efectivo los cuales debe sufragar el padre, y depositarse en cuenta de ahorros aperturarda en el Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 0003-0054-33-0100105958, y cuyo control es llevado en la causa N 10.987; mas do aportes extras por un monto de 15% ambos deducibles de los correspondientes Bono Vacacional y Bono de Fin de Año durante los mees de Marzo y Diciembre e cada año. Convinieron también que los gastos de medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y el aumento se efectuara de manera automática en relación al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado como funcionario Operativo adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar DIM. Finalmente solicitaron que el Tribunal HOMOLOGUE el presente Acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente por cuanto la causa Nº 18787,.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Se ordena Oficiar al Organismo Empleador de la retención del sueldo de la Obligación de Manutención convenida- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 12 de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Marianne
Exp. N° 18.787.-
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