REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 12 de Agosto del año 2.009.-

199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución, en fecha 07-08-09 (Riela al folio 1).

Al folio 2, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JEAN CARLOS LARRY UTIERREZ y MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.528.744 y V-18.015.314, respectivamente, en su condición de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, dichas cantidades serán depositadas en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banesco. Igualmente los gastos de medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y el aumento se efectuara de manera automática en relación al aumento de sueldo que perciba el Obligado. Y piden que el Tribunal HOMOLOGUE el presente Acuerdo.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente por cuanto la causa Nº 18797.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 12 de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/FM/Marianne
Exp. N° 18.797.-