REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 14 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150 °
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana Abogada MARGA BUAIZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 75.542, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ELISA MUÑOZ DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.142.149, en su condición de representante legal abuela materna de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, representación esta que consta en instrumento Poder General inserta bajo el No 03, tomo 45, de fecha 19/05/2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de esta ciudad, en la cual solicita se le declare, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera su madre, la De-Cujus OSMEILY ROSELIN QUIÑONEZ MUÑOZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.435, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), Ab-Intestato en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: FANNIS DORELIS ALVAREZ RAMOS y ROSO RAMON CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.682.494 y 9.877.102, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y la ciudadana ROSA ELISA MUÑOZ DE QUIÑONEZ, igualmente sabían y les consta que OSMEILY ROSELIN QUIÑONEZ MUÑOZ, falleció por arrollamiento vehicular en la carretera Biruaca Achaguas el día 31 de marzo del ano 2008, pasadas las 9.00pm, si sabían y les constaba que la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco anos de edad, nacida el día 25 de diciembre del año 2003 era la única hija de la causante OSMEILY ROSALIN QUIÑONEZ MUÑOZ, y pueden dar fe que la causante OSMEILY ROSELIN QUIÑONEZ MUÑOZ, no tuvo otros hijos legítimos, naturales, reconocidos, ni adoptados. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la niña antes mencionada, con la de cujus OSMEILY ROSELIN QUIÑONEZ MUÑOZ. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en su condición de hija como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus OSMEILY ROSELIN QUIÑONEZ MUÑOZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hija de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve 2.009.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.303
MC/FM/Celenne
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