REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de fecha 21-07-2009, suscrita por la ciudadana VICTORIA ANGELA MERMEJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.499, actuando en su condición de cónyuge del De-Cujus CESAR OCTAVIO MORENO, y en representación de los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEOGALVIS MERCEDES RATTIA BETANOURT, titular de la cedula de identidad Nº 14.520.170, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.927, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los mencionados hermanos, quienes fueran hijos del De-Cujus CESAR OCTAVIO MORENO, quien falleció el día 11-06-2009, Ab-Intestato en la casa Nº 19, del callejón el INOS de esta ciudad y Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: NORIS EMENODORA CORDERO y LIDIAN BETALIA PORRELLO MERMEJO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.158.355 y 13.254.682 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus CESAR OCTAVIO MORENO, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la solicitante y el padre de los hermanos que aquí nos ocupan, así como también que les consta que los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana VICTORIA ANGELA MERMEJO RIVAS son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a los mencionados hermanos y a su cónyuge antes nombrada, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y la ciudadana VICTORIA ANGELA MERMEJO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.499, en su condición de cónyuge del De- Cujus CESAR OCTAVIO MORENO, siendo esta a su vez la representante legal de las hermanas menores que nos ocupan en su condición de madre de las mismas, para que reclamen en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del De-Cujus antes nombrado, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.
Exp. N° 1.327.-
|