REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.149, actuando en defensa de los derechos e interés de los niños (mis nietos) (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la época del nacimiento y hasta en la actualidad mantengo la responsabilidad de crianza y custodia de los Niños (mis nietos): (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el consentimiento de sus padres y dado que las madres de ellos (mis hijas) son solteras todavía se encuentran cursando estudios universitarios.
En fecha 07-08-2.009, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 11-08-2.009, oída la declaración del testigo ciudadano HECTOR EDUARDO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.241.562, quien estuvo conteste en declarar que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL y a los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si le consta y puede dar fe de que la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL mantiene la responsabilidad de Crianza y Custodia de los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si le consta y puede dar fe de que la Ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL ha contribuido y contribuye actualmente a la manutención de los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistiéndolos tanto económica como afectivamente.
En fecha 11-08-2.009, oída la declaración del testigo ciudadano ROSO MANUEL ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.716.126, quien estuvo conteste en declarar que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL y a los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si le consta y puede dar fe de que la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL mantiene la responsabilidad de Crianza y Custodia de los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si le consta y puede dar fe de que la Ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL ha contribuido y contribuye actualmente a la manutención de los Niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistiéndolos tanto económica como afectivamente.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de los niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De autos con el objetó de ser la Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana EGLYS MARINA GRATEROL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.149, a favor los niños (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de de cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro años de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 de Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1398.-
CJU/RRL/Rosa M.-
|