REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

199° y 150°

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: MARIA ALEJANDRA RIERA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.741.-

Demandado: JIM MARCOS GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.343.-

Beneficiaria: niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.-
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18-07-07 Compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.741, formula Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.343, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensora Pública Primera, en la cual expone que en fecha 08-03-06, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, así como DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de Bono Decembrino, mas vestido y medicina cuando sea necesario y la compra de útiles escolares en el mes de Septiembre. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hija, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, por concepto de obligación, además de un aumento del 20% del monto total que perciba el obligado.
En fecha 23 de Julio del año 2007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.-

En fecha 02-08-07 consignó el Alguacil de este Tribunal WILLY BLANCO notificación positiva de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 13-08-07: Compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUIA BARRIOS, emitiendo opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 13-08-07 se recibe Constancia de Trabajo del ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO, bajo el oficio Nº 873, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.
En fecha 09-11-07 consigna la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA, debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, en su carácter de Defensora Publica Primero (E ), diligencia solicitando se decrete Medida Provisoria de Obligación de Manutención contra el ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO.
En fecha 05-12-07 el Tribunal Decreta Medida Provisoria de Obligación de Manutención contra el ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO, acordando notificar la decisión mediante oficio Nº 2.966 al Organismo Empleador del obligado.
En fecha 09-01-08 consigna el Alguacil de este Despacho Edgar Sánchez Boleta de Citación negativa librada al ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO.
En fecha 07-04-09 el Tribunal acuerda librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO.
En fecha 27-05-09 consigna el Alguacil BLANCO WILLY Boleta de Citación positiva practicada al ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO.
En fecha 13-08-09 el Tribunal deja constancia que el ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO no compareció a dar formal contestación a la presente Demanda, e igualmente de que transcurrió el lapso previsto en la Ley para dictar Sentencia.



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.741, formula Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.343, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensora Pública Primera, en la cual expone que en fecha 08-03-06, el Tribunal dicto Sentencia de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, más un Bono Decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hija, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, por concepto de obligación, así como un aumento del 20% en base al monto total que perciba el obligado.



SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde al obligado alimentario, ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO dar formal contestación a la demanda, en fecha 04-06-2.009, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio (35) de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y la existencia de otras cargas familiares distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio (03), en la cual se demuestra la filiación entre la niña antes mencionada y su padre JIM MARCOS GOMEZ MELO. La mencionada documental se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la mencionada se demuestra la existencia de la Obligación de Manutención Decretada por este Tribunal y sobre la cual se solicita su Revisión. Y ASI SE DECLARA.




Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 13.205, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija antes mencionada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 13.205, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.-


En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de auto este creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos quincenales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 690.584,00) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con su hija de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con respecto a su padre JIM MARCOS GOMEZ MELO, y donde se evidencia que la niña antes mencionada es su hija y de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto es niña, y cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todo los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es acorde en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, compuesta por una (01) hija, la cual requiere colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención de cada la misma, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA, una suma mensual a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, mas aportes extras del 21,72% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente se decreta el 50% de los gastos ocasionados por medicinas cuando sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones hasta por la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, tal como quedo establecido en Medida Provisoria dictada por este Tribunal en fecha 05-12-07.
Y así se decide.



TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.741contra el Ciudadano JIM MARCOS GOMEZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.343, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, mas aportes extras del 21,72% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente se decreta el 50% de los gastos ocasionados por medicinas cuando sea requerido y Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones hasta por la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, tal como quedo establecido en Medida Provisoria dictada por este Tribunal en fecha 05-12-07, ordenando notificar al Organismo Empleador del obligado de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 y 523, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda cerrar la causa Nº 13.205, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
TERCERO: Se acuerda Notificar al Organismo Empleador del obligado en la presente causa.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009).
Juez Unipersonal

DRA. MARGARITA CASTILLO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 15.387
MC/FM/José