REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana DULCE MARIA LUISA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.760.863.-
DEMANDADO:
JONNY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.194.165 y domiciliado en el Estado Anzoátegui.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
En fecha 25-07-2.008, la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), así como también solicitó se aumente el Bono Escolar a la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) y el Bono Decembrino al monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).-
En fecha 30-09-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas tres (03) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado la cual consta al folio 34 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 28-04-2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para practicar la citación del demandado en la presente causa, la cual resultó positiva, tal como se evidencia a los folios 16 al 27.-
En fecha 06-05-2.009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 28 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujeto de la presente causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 25-07-2.008, por solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representados legalmente por su madre ciudadana DULCE MARIA LUISA URBINA, solicitando la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los referidos HNOS. en contra del ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, solicitando que se aumente la Obligación de Manutención a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, así como también solicitó se aumente el Bono Escolar a la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) y el Bono Decembrino al monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 34 que el ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, devenga mensualmente la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.643,34), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. sujeto de la presente causa, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 de esta causa, correspondiente a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia con carácter Provisorio dictada por este Tribunal según expediente Nº 13.011 la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos a través de la vía jurisdiccional.- Folios 6 y 7.-
La parte demandada ciudadano JONNY JOSE GUEVARA no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 25 de Julio del 2.008, en atención al sueldo devengado por el demandado el cual se refleja en la constancia de trabajo inserta al folio 34, de la que se evidencia que la parte demandada no posee la suficiente capacidad económica para fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada y AUMENTA la referida solicitud en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, a partir del presente mes de Agosto y año en curso, mas el 22,69% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas directamente por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010039965 en la Entidad Bancaria BANFOANDES a favor de los HNOS. sujetos de la presente causa.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ROSA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.760.863.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) mensuales, que el ciudadano JONNY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.194.165, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a partir del presente mes y año en curso, mas el 22,69% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujeto de la presente causa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-75-0010039965 en la Entidad Bancaria BANFOANDES.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones futuras a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta librada en esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte demandada mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parte Infine del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos los tres (03) días de despacho transcurridos de la publicación de la respectiva boleta, quedará definitivamente firma la presente Sentencia.- Y así se decide.- Cúmplase.-
QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 13.011 y se ordena remitir al Archivo Judicial por cuanto no hay mas actuaciones que practicar.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 17.225.-
Homer.-
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