REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199º y 150º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.657, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629.-
PARTE DEMANDADA: CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.968, y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL, identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 02 de Abril del año 2.002, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ… tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, inserta al folio Nº (06). De dicha unión matrimonial procreamos un (01) niño, de nombre: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, sobre el que tengo derechos de obligación de manutención….pero es el caso que de forma inesperada mi cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad en nuestro hogar y de nuestro matrimonio. Este cambio de conducta de mi esposa hacia mí fue empeorando progresivamente, hasta el punto de provocar peleas dentro del seno del hogar, llegando mi esposa a proferir contra mí, insultos, lesiones verbales e injurias graves; ultrajándome palabras delante de terceros…. Unido a lo anterior , mi esposa comenzó a descuidar y a incumplir con sus obligaciones de esposa y madre, no dedicándoles tiempo ni a su hogar ni a su hijo… todo resulto infructuoso, hasta que llegando el año 2.004, mi esposa abandono intempestivamente y de forma injustificada el hogar conyugal…”
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ… con fundamento en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
En fecha 10-03-2.009 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordeno practicar Informe Social en el hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal bajo el oficio Nº 445.
En fecha 16-03-09 comparece el Alguacil de este Tribunal BLANCO WILLY consignando boleta de Notificación positiva efectuada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13-04-09, consigna la Trabajadora Social de este Tribunal oficio Nº 85-09, informando que fue imposible practicar el Informe Social acordado, por cuanto en la dirección señalada por el solicitante no se encontraban ni el niño, ni la madre; además que los vecinos de la zona manifestaron no conocerlos.
En fecha 20-04-09, consigna el Alguacil BLANCO WILLY Boleta de Emplazamiento debidamente efectuada a la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, parte demandada.
En fecha 24-04-09, consigna la Trabajadora Social de este Tribunal Informe Social practicado en el hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserto a los folios del 17 al 20.-
En fecha 28-04-09 consigna escrito la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, donde solicita se decrete Medida Provisoria de obligación de Manutención a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
En fecha 04-05-09 el Tribunal acuerda instar a la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección el Niño, Niña y del Adolescente, Abg. CARMEN ZAPATA, para que exponga su aceptación o excusa del cargo de Defensor Judicial de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, concediéndole para ello un plazo de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-05-09 consigna el Alguacil de este Despacho BLANCO WILLY boleta de notificación positiva, librada a la Abg. Defensor CARMEN ZAPATA.
En fecha 20-05-09 comparece la Abg. Defensor CARMEN ZAPATA exponiendo su excusa en cuanto a la designación del cargo de Defensor Judicial de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ. En ese mismo acto ratificó la solicitud interpuesta por la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ referente a la Medida Provisoria de Obligación de Manutención a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28-05-09 el Tribunal decreta Medida Provisoria de Obligación de Manutención en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL, a favor de su hijo, el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y autoriza suficientemente a la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ para que en representación de su hijo antes mencionado, aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes con la finalidad de recabar la Obligación de Manutención decretada. Se libro oficio Nº 1.225 a la mencionada Entidad Bancaria, inserta al folio 29.-
En fechas 05-06-09 y 21-07-09 y siendo la oportunidad fijada para celebrar el 1er. y 2do. Actos Conciliatorios entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, donde compareció el demandante FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL, asistido por el Abg. MIGUEL ANTONIO TORREALBA en el segundo Acto, quienes insistieron en la presente Demanda. Se dejo constancia de la no comparecencia ni por si, ni mediante apoderado alguno de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ en ninguno de los dos actos. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS en el 1er. Acto y la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, solicitando se continúe con el proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 14-07-09 el Tribunal acuerda instar a la Defensora Publica para el Sistema de Protección el Niño, Niña y del Adolescente, Abg. ANA MARIA NUÑEZ, para que exponga su aceptación o excusa del cargo de Defensor Judicial de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, concediéndole para ello un plazo de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21-07-09 consigna el Alguacil de este Despacho JOSMAR HIDALGO boleta de notificación positiva practicada a la Abg. Defensora ANA MARIA NUÑEZ.
En fecha 29-07-09 compareció la ciudadana Abg. ANA MARIA NUÑEZ, manifestando su aceptación al Cargo de Defensor Judicial de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 04-08-09 consigna el Alguacil JOSMAR HIDALGO boleta de citación positiva practicada al ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL.
En fecha 04-08-09 consigna la Abg. Defensora ANA MARIA NUÑEZ escrito de contestación de Demanda en representación de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 07-08-09 el Tribunal acuerda fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 12-08-09 a las 03:00 p.m.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 12 de Agosto del año 2.009 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 07 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO TORREALBA, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos JOSE RAMON BLANCO Y ONECIMA DEL CARMEN TOVAR BLANCO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Folios 42 al 44.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual explica la Doctrina de la forma siguiente:
3. Los excesos, sevicia e injurias graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los conyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por” injuria”, desde el punto de vita civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio y copia fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en su unión matrimonial inserta a los folios 6 y 7; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada dio contestación formal a la Demanda mediante escrito inserto al folio 39, representada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal, en la que manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que en la vida familiar de mi representada haya existido maltrato o irresponsabilidad como madre de familia, pero reconozco que si tuvieron muchas desavenencias que hacían imposible su vida en común, por lo que tuvo que tomar la determinación de separarse de hecho de su cónyuge por el bienestar de sus hijos que ya se encontraban afectados por sus problemas conyugales a diario”. Se dejo constancia que no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO Y ONECIMA DEL CARMEN TOVAR BLANCO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-
El Testigo JOSE RAMON BLANCO presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 1) Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL y a su cónyuge CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ? Contestó: si los conozco.- 2) Que diga el testigo si por el conocimiento que él tiene de los esposos AGUILAR PAEZ, es cierto y les consta que dichos cónyuges tienen más de año separados de cuerpos y del hogar conyugal? Contestó: si tengo conocimiento que ellos tienen ese lapso de tiempo separados. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL en todo momento a dado cumplimiento a las obligaciones que tiene con su hijo? Contesto: si se.- 4) Diga el testigo si él sabe y le consta el motivo por el cual el esposo FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL se separo de su hogar conyugal? Contestó: si. No se entendían. 5) Diga el testigo si de la unión matrimonial entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL procrearon un (01) hijo de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente?.- Contesto: Si. 6) Diga el Testigo cual era el domicilio conyugal de los conyuges AGUILAR PAEZ? Contesto: Urbanización Ezequiel Zamora.
La Segunda Testigo presentado por la parte demandante, ciudadana ONECIMA DEL CARMEN TOVAR BLANCO contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 1) Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL y a su cónyuge CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ? Contestó: si los conozco.- 2) Que diga el testigo si por el conocimiento que ella tiene de los esposos ESCOBAR LOPEZ, es cierto y les consta que dichos cónyuges tienen más de año separados de cuerpos y del hogar conyugal? Contestó: si tengo conocimiento que ellos tienen como cinco años separados. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL en todo momento a dado cumplimiento a las obligaciones que tiene con su hijo? Contesto: si se.- 4) Diga el testigo si ella sabe y le consta el motivo por el cual el esposo FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARASQUEL se separo de su hogar conyugal? Contestó: si. Prácticamente no se entendieron y no había acuerdo entre ambos.5) Diga el testigo si de la unión matrimonial entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ procrearon un (01) hijo de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente?.- Contesto: Si. 6) Diga el Testigo cual era el domicilio conyugal de los conyuges AGUILAR PAEZ? Contesto: Urbanización Ezequiel Zamora. Cesaron las preguntas.
Del Informe Social practicado en hogar del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, su madre, la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ manifestó que “el padre del niño se fue de la casa y ya tiene dos (02) años y seis meses que no colabora con ningún gasto del niño…. no lo visita y no ve por él en nada… si estoy de acuerdo con el Divorcio, de lo que no estoy de acuerdo es de lo que el expone en el expediente… porque no dice que en una oportunidad estuvo a punto de casarse con otra mujer estando casado conmigo y que desde que se fue no se ha preocupado en nada por sus hijos…”
Asimismo este Juzgador observa que del escrito de contestación de Demanda suscrito por la Defensora Judicial de la ciudadana CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ designada por este Tribunal, en la que manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que en la vida familiar de mi representada haya existido maltrato o irresponsabilidad como madre de familia, pero reconozco que si tuvieron muchas desavenencias que hacían imposible su vida en común, por lo que tuvo que tomar la determinación de separarse de hecho de su cónyuge por el bienestar de sus hijos que ya se encontraban afectados por sus problemas conyugales a diario”…
Razones estas que toma este Juzgador para acogerse al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso JOSE GREGORIO CORTEZ Vs SENAIRA DEL CARMEN MORA LOPEZ en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto insuficientes para demostrar tales hechos y que la conducta de los conyuges encuadra perfectamente en la causal de Los excesos, sevicia e injurias graves, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que fueron ambos ciertamente quienes incurrieron en la causal alegada por el demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Los excesos, sevicia e injurias graves evidenciados mediante Informe Social y Escrito de Contestación de Demanda, lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal acuerda fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de Inicio de Actividades Escolares, y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como Bono Decembrino, a los fines de garantizar el Derecho a la Recreación, el cual será sufragado en el mes de Diciembre, dichas sumas deberán ser depositadas por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL en cuenta de ahorros del Banco Banfoandes y depositados en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-17-30060224824, tal como quedo establecido en convenio Homologado por las partes en fecha 07-08-09. En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe la educación del niño y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de forma conjunta por ambos padres. De igual forma se acuerda que la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en al artículo 351, 365, y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.657, en contra de su legitima cónyuge CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.968 y de este domicilio, según la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono Decembrino, a los fines de garantizar el Derecho a la Recreación, el cual será sufragado en el mes de Diciembre. Dichos montos serán depositados en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-17-30060224824, tal como quedo establecido en convenio Homologado por las partes en fecha 07-08-09, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
TERCERO: Este Tribunal acuerda la Custodia del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño FREDDY JOSE AGUILAR PAEZ, el padre tendrá un Régimen amplio, podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe con la educación del niño. Y así se Decide.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009). La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/José.-
Exp. N° 17.987.-
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