REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 14 de Agosto del año 2.009.-


199° y 150°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA BLANCO y DIANA JOSEFINA TOBITO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.824.895 y 11.235.007, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes establecieron que el padre aumentará la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales a partir del presente mes Agosto y año en curso, mas aportes extras del bono escolar en el mes de Septiembre por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) y un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-76-0010027791 existente en el Banco Banfoandes.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- Así mismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado, con la finalidad de retener los montos correspondiente a la Obligación de Manutención.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 14 del mes de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 18.695.-