REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Agosto del año 2.009.-
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Revisión de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos RICHARD JAVIER VIZCAYA y CARMEN YALISA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.755.214 y 11.238.042, respectivamente, en sus condiciones de padres de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes establecieron que el padre pasara el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES BSF. 40, a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES BSF. 120 mensuales, a partir del 31 de Agosto de 2009, a favor de su hija, las partes acordaron aumentar el Bono Vacacional en CIEN BOLIVARES FUERTES BSF. 100, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES BSF. 300, los días 15 de febrero de cada año. Asimismo acordó aumentar el Bono Decembrino de CIEN BOLIVARES FUERTES BSF. 100, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES BSF. 450, los días 15 de Diciembre de cada año. En lo referente a las medicinas, vestido recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las partes acordaron que los montos aquí establecidos serán descontados en la nomina del padre y depositados en la cuenta de ahorros, Nos. 70051750010032160, existente en el Banco Banfoandes.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y descuento a través del organismo empleador del obligado alimentario. - ASI SE DECLARA EXPRESAMEN`TE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 14 del mes de Agosto del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/FM/Celenne
Exp. N° 18.823