REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 14 de Agosto del año 2.009.-

199° y 150°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos AMILCAR JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ y LEIDY ELIZABETH CASTILLO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.322.526 y 14.204.321, en su condición de padres de la niña.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron en la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionados, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontados directamente de la nómina de pago del lugar de trabajo, más dos (02) aportes extras por un monto equivalente al 20% deducibles del correspondiente Bono Vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente acordaron que el aumento de dicha obligación se haga en forma automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Personal Administrativo adscrito al Ministerio de Educación dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure. Así como también convinieron que los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en un 50%. Dichas sumas serán descontadas y depositadas en cuenta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Mercantil, de la que posteriormente se le informará dicho número.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Notifíquese al organismo empleador de los descuentos.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 14 del mes de Agosto del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/carmen.-
Exp. N° 18.841.-