REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO PEREZ APONTE.-
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO PEREZ CASTILLO.-
MOTIVO: DEMANDA POR ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda por Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la ultima actuación efectuada por las partes data de fecha 03-02-2.003, sin que se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo este Tribunal de oficio Decreta la vigencia de las medidas dictadas en Sentencia definitiva de fecha 05-12-2.001, acatándose a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-05-2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según expediente Nº 02-2281, así como también basándose en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento, observa que en efecto existe la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cito para un mejor entendimiento:
“Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”.-
Así pues, acogiéndonos a la ya mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera procedente la solicitud de mantener vigentes durante tres (03) meses siguientes, a partir de que quede firme la Sentencia de Perención dictada por este Tribunal, la Obligación de Manutención ejecutada contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ CASTILLO, y en consecuencia, MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la Sentencia de Perención dictada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, las medidas preventivas Decretadas por este Despacho en fecha 29 de Abril del año 2.003.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. Nº 3.955.-
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