REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 06-07-2.009, suscrita por la ciudadana YADILKA VANESSA DAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.375.219, actuando en representación de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita que el Tribunal declare a la referida niña como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien fuera padre de la niña antes nombrada, el De-Cujus JACKSON JOSE GOMEZ MALDONADO, quien falleció el día 22-05-2.009, Ab-Intestato en el Sector Las Palmas, Jurisdicción de Guasdualito, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: SANNYS ERODITA BRIGGS BOLIVAR y KATIUSCA COROMOTO BOLIVAR ADARMES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.682.823 y 16.976.405, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a la niña que aquí nos ocupa, así como también que conocieron al De-Cujus JACKSON JOSE GOMEZ MALDONADO, por otra parte manifestaron dar fe, que el prenombrado De-Cujus era el padre de la niña sujeto de la presente causa, igualmente manifiestan las mencionadas testigos que les consta que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la única y universal heredera del mencionado De-Cujus, así como también que el prenombrado De-Cujus murió sin dejar testamento el 22 de Mayo del 2.009, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” de conformidad con los Artículos 822 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su legítima madre ciudadana YADILKA VANESSA DAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.375.219, para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, del De-Cujus JACKSON JOSE GOMEZ MALDONADO, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter hija del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ




MC/homer.
Exp. N° 1.305.-