REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199º y 150º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.157 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELVIA MATUTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.678 y de este domicilio.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio ELVIA MATUTE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, el día 07 de Noviembre de 2.001, según se evidencia de Partida de Matrimonio Nº 192…. De nuestra unión, procreamos a nuestro hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… habíamos fijado nuestro domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana A-15, Casa Nº 14 de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde establecimos nuestro domicilio conyugal, y todo transcurría en completa armonía y felicidad, pero luego con el transcurrir del tiempo, la actitud de mi cónyuge CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, fue cambiando y comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convertían en situaciones difíciles graves dificultades que fueron haciendo difícil y violentas por parte de mi cónyuge, por sus escenas de celos infundados, pues al llegar a mi casa me encontraba con una situación insoportable, ya que mi esposa de manera grave, intencional e injustificada siempre comenzaba fuertes discusiones en las que me humillaba y agredía verbalmente… llegando al extremo de presentarse en mi lugar de trabajo y proferir en mi contra insultos, ofensas, amenazas e imputaciones infundadas, exponiéndome al escarnio público… es evidente, que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de Excesos, Sevicias e Injurias Graves, contemplada en el ordinal “3º del artículo185 del Código Civil”….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO y la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ… con fundamento en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”
En fecha 16-03-2.009 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de ambas partes, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 20 al 24 de los autos.-
En fechas 11-03-2.009 y 26-06-2.009, se celebraron el Primero y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el segundo Acto Conciliatorio.- (folios 17 y 18).-
En fecha 03-07-2.009, corresponde a la ciudadana CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, en su carácter de parte demandada, dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo, el cual riela a los folios 26 vto. y 27.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 21 de Julio del año 2.009 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por su Abogado Asistente ELVIA MATUTE PEREZ, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ y MARITZA ELIZABETH ARANGUREN, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Folios 29 al 31.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial insertas a los folios 4 y 5; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-



TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ y MARITZA ELIZABETH ARANGUREN, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-
El Testigo CARLOS LUIS GONZALEZ presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO y CARMEN OMAIRA VILLEGAS? Contestó: A Euclides lo conozco bastante, yo me la pasaba en la casa de él, en Terrón Duro. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado en algunas oportunidades de las desavenencias que tenían los cónyuges SOLORZANO VILLEGAS? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado en varias ocasiones que la cónyuge CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ con su actitud y comportamiento maltrataba a su esposo de manera verbal?. Contesto: Si.- CUARTA PREGUNTA: Que el testigo de la razón fundada de sus dichos? Contesto: Nosotros salíamos a beber a un sitio llamado “Bufito” y ella siempre iba a formarle escándalo allá, ahí en DISPAC el estaba montando guardia y ella fue a formar un escándalo con unas groserías y EUCLIDES me decía que ella no le atendía como esposa.-
La Segunda Testigo de la parte Demandante ciudadana MARITZA ELIZABETH ARANGUREN contestó las preguntas de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado en algunas oportunidades de las desavenencias maltrato que tenían los cónyuges SOLORZANO VILLEGAS? Contestó: Si una vez lo presencie en el terminal, en expresos Barinas, yo compraba un pasaje y ella estaba agrediéndolo a él y después agredió a la muchacha que vendía los pasajes. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado en varias ocasiones que la cónyuge CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ con su actitud y comportamiento maltrataba a su esposo de manera verbal?. Contesto: Si varias veces lo hizo en el Banco Caroní, lo vi como en tres (03) ocasiones.- CUARTA PREGUNTA: Que la testigo de la razón fundada de sus dichos? Contesto: Bueno porque presencié en varias ocasiones que lo agredió verbalmente y una vez ella se le fue encima para agredirlo.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal de los excesos, sevicias e injuria grave alegada por el demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de excesos, de sevicia y de injuria grave declarados por las testigos presentadas y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajador Social de este Tribunal, que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo la Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación de la demandada al folio 20 “Claro que estoy de acuerdo con el Divorcio, de lo que no estoy de acuerdo es con los argumentos que él utilizó para Divorciarse… ya llevamos mucho tiempo separados...”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que el demandante no convive con su cónyuge en el hogar conyugal y ambas partes manifiestan su deseo de divorciarse.-
Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.157, en contra de su legitima cónyuge CARMEN OMAIRA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.678 y de este domicilio, según la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, mas el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de Septiembre y el 15% de la Bonificación de Fin de Año respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen amplio, pudiendo visitarlo y llevarlo de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/homer.-
Exp. N° 18.005.-