REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 07-07-2009, suscrita por la ciudadana ROSA EMILIANA CASTILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.451, actuando en su condición de cónyuge del De-Cujus HECTOR MANUEL MORENO, y en representación de sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abg. BELKYS LILIANA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.097, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados hermanos, quien fueran hijos del De-Cujus HECTOR MANUEL MORENO, quien falleció el día 16-06-2009, Ab-Intestato en la Urbanización la Guamita, casa Nº 92, de esta ciudad.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: RAUL ENRIQUE CAMPOS y SUNILDE BETZAIDA LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.668.067 y 9.870.589 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus HECTOR MANUEL MORENO, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la solicitante y el padre de los hermanos que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la ciudadana ROSA EMILIANA CASTILLO DE MORENO, y los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a los mencionados hermanos siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ROSA EMILIANA CASTILLO DE MORENO, y sus hijos hermanos.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus HECTOR MANUEL MORENO, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de esposa e hijos del mismo, siendo el caso que la primera antes nombrada, deberá ser representada por su madre, la ciudadana ROSA EMILIANA CASTILLO DE MORENO, para realizar la acciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ



MC/Marianne.
Exp. N° 1.307.-