REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS   Y  ADOLESCENTES  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE,   CINCO   (05)  DE   AGOSTO   DEL  AÑO DOS  MIL  NUEVE (2.009)
 
SALA DE JUICIO N° 2.
 
 
198°   y    150° 
 
 
SENTENCIA  DE  DIVORCIO
 
 
PRIMERA PARTE:
 
 
	Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
 
I
 
	Ante este Tribunal y Sala los cónyuges; BONNIE CHARLOT TAKA NUÑEZ y    DAVIS JOSE FLORES PEÑA,   venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.762.754 y V-12.585.542, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al  artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un  (01) hijo  de nombre:  (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y  Adolescentes),  quien  esta bajo su patria potestad,  tal como se desprende  la copia fotostática de las partida  de Nacimiento  inserta en los   folio    09  del  presente expediente.-
 
	
 
	Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 11.-
 
SEGUNDA PARTE:
 
MOTIVA:
 
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
 
       	Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
     Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que  ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes,  por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
 
TERCERA PARTE:
 
DISPOSITIVA
 
    Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de  Niños, Niñas  y  Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: BONNIE CHARLOT TAKA NUÑEZ y    DAVIS JOSE FLORES PEÑA,   venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.762.754 y V-12.585.542, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante  el Consejo Municipal  del Municipio  Biruaca del  Estado Apure, bajo el Nº  001,  de fecha  17-01-1.997.-  Y ASÍ SE DECIDE.-
 
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la  Responsabilidad de Crianza y  la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana    BONNIE  CHARLOT TAKA NUÑEZ,   a favor del niño   MARCO DAVID FLORES TAKA,   este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescente; por lo tanto se acuerda la  Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. 
 
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar,  ambos padres  disfrutaran de un régimen amplio  y la madre esta  en la Obligación de permitirla este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
 
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención,  a favor del niño  MARCO DAVID FLORES TAKA,  ambos cónyuges asignaron la cantidad  de  la Obligación de Manutención  el padre pasa la cantidad de    TRESCIENTOS   BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales,   mas los aportes extras   en la suma de  SEISCIENTOS   BOLIVARES (Bs. 600,oo)   por concepto de Bono Vacacional mas la suma de    SESCIENTOS   BOLIVARES (Bs. 600.oo)  por concepto de  Bonificación de Fin de año.-     ASÍ SE DECIDE.-Liquídese la sociedad conyugal. 
 
	Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
 
 
 
 Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure,  a los  cinco  (05) días del mes de  Agosto  del Año Dos mil Nueve  (2.009). Año 198° de la Independencia y l50º de la Federación.-
 
El Juez Prov.,
 
 
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
 
 
El  Secretario,
 
 
Abg. RAMON RIVAS LORETO 
 
 
           Seguidamente siendo las 01:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-                                                                                             
 
 
El  Secretario,
 
 
Abg. RAMON RIVAS LORETO 
 
 
 
 
Exp.  18.980.-
 
CJU/RRL/Miriam.-
 
 
 
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